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Legislación y jurisprudencia
Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía. Sentencia 1.354/03 del 29 de Abril del 2003
Ponente: D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO 17.05.2003
La Dirección jurídica de las pretensiones del actor ha estado a cargo del Bufete de D. Diego Jiménez Aranda – Abogados – Granada - Tfno y fax: 958-27 85 40
SENT. NÚM. 1.354/03
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintinueve de Abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala núm. 2.538/02, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por PREMAP y UNIVERSIDAD DE JAÉN, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 10 de Mayo de 2.002 en Autos núm. 99/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. A.B.C. en reclamación sobre accidente de trabajo contra INSS, TGSS, SAS, FREMAP y la UNIVERSIDAD DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 2.002, por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. A.B.C., mayor de edad, vecino de Jaén con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, funcionario público de la Escala Técnica de Administración de la Universidad de Granada, desde el 8 de septiembre de 1993, presta sus servicios en la Universidad de Jaén, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 08/0360182345.
2.- Con anterioridad a ser transferido a la Universidad de Jaén el actor ocupaba el puesto de Vicegerente del Campus de Jaén de la Universidad de Granada, y desde entonces ha ocupado los siguientes puestos de trabajo:
Director del Gabinete de Recursos Humanos y Planificación Administrativa con efectos de 1 de noviembre de 1993, hasta el 15 de abril de 1996 en que se produjo su cese por supresión del citado puesto de trabajo.
Director del Gabinete de Planificación y Coordinación Académica por adscripción provisional desde el 16 de abril de 1996 hasta el 1 de abril de 1998.
Director del Gabinete de Planificaci6n y Coordinación Académica, mediante sistema de libre elección, desde 9 de marzo de 1998 hasta su cese el 10 de abril de 2000.
Adscrito temporalmente al Rectorado desde el 10 de abril de 2000 para el desarrollo temporal de funciones de asesoramiento al Gabinete de Calidad de la Universidad de Jaén, en materia de información para la toma de decisiones y rendición de cuentas.
Director del Gabinete de Estudio y Análisis de la Información, por adscripción temporal desde el 1 de septiembre, y posterior Resolución de 6 de noviembre de 2000 de la Universidad de Jaén, por el sistema de libre designación.
3.- Desde el cese del actor en su puesto de Director del Gabinete de Planificación y Coordinación Académica y posterior adscripción temporal al Rectorado en el Gabinete de calidad de la Universidad de Jaén; el actor ha remitido a los órganos directivos de la Universidad de Jaén numerosas comunicaciones concretamente: Mediante escrito de 2 de junio de 2000 dirigido al Iltmo. Sr. Gerente de la Universidad de Jaén, pone de manifiesto: que ha sido relevado de sus funciones relativas al aspecto económico del proceso de matricula, gestión de compensaciones de las bonificaciones, justificación de devoluciones de tasas de familias numerosas, etc.; solicita información acerca de la reducción que su salario ha sufrido en la nomina de mayo, e interesa se aclare cual es su posición respecto a la prestación de servicios a la Universidad.
4.- Pese a que el 21 de Julio de 2000 por el Director del Gabinete de Calidad se le encomienda realizar un informe recopilando las estadísticas al menos de los tres últimos años, organizados por instituciones u organismo demandante, así como un análisis de las variables mas significativas, que debería estar disponible en el mes de octubre de 2001; cuando el actor solicita el 7 de septiembre de 2000 del Iltmo. Sr. Gerente de la Universidad de Jaén "como quiera que en el desempeño de las funciones asignadas y en el desarrollo vengo contando con el apoyo administrativo de D-. XXX adscrita al puesto base del Gabinete de Planificación y Coordinación Académica que figuraba en la anterior Relación de Puestos de Trabajo, ruego a V.I., que en el régimen que le corresponda, tenga a bien adscribir la citada funcionaria al puesto de trabajo con código ordinal 201 de la nueva RPT, con el fin de que puedan continuar desarrollando con normalidad las tareas en curso y las que el futuro se encarguen a esta unidad", recibe inmediata comunicación de que la citada funcionaria será adscrita a otro servicio (13 de Septiembre de 2000).
5.- En comunicación de 2 de octubre de 2000 dirigida al Director del Gabinete de Calidad de la Universidad de Jaén: deja constancia de la "urgente necesidad" con que se ha realizado el traslado de la funcionaria Dª. XXX a un puesto en el que no tiene ni silla ni mesa de trabajo, y de que por el Servicio de Informática se ha procedido a retirarle el ordenador que contenía datos de tablas y demás documentos relacionados con las Estadísticas elaboradas en los últimos años, así como los correspondientes al trabajo que se le había encomendado el pasado 21 de julio.
6.- El 29 de enero de 2001, en "Carta abierta al Rector y al Claustro Universitario" el actor muestra su malestar por no haber sido invitado en su calidad de Doctor y miembro de la comunidad universitaria jienense y de Unicef a los actos de investidura de D. Joaquín Ruiz - Giménez Cortes como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Jaén.
7.- El 5 de febrero de 2001, dirige escrito al Excmo. Rector Magnífico de la Universidad de Jaén, mostrándole su disconformidad por el cambio del numero de su teléfono oficial, así como por la no inclusión de su nuevo numero telefónico en la Agenda de la Universidad de Jaén para el año 2001.
8.- Por escrito de 12 de febrero de 2001, el actor denuncia ante el Rector Magnifico de la Universidad de Jaén ser víctima de marginación laboral al haberse difundido la inconcreta acusación de haberse negado a colaborar.
9.- El 10 de abril de 2001, reitera del Iltmo. Sr. Secretario General de la Universidad de Jaén se incluyan en la certificación en su día interesada determinados extremos no contemplados en ella.
10.- El 14 de enero de 2002, solicita del Excmo. y Magnifico Sr. Rector de la universidad de Jaén "Que como complemento de las recomendaciones efectuadas por los facultativos del SAS, el interesado solicita que de forma expresa se clarifiquen las relaciones de dependencia orgánica y funcional de éste, con especificación detallada de en qué consisten tales relaciones y cuál es el alcance de las mismas, así como las referencias legales y decisiones en que se deban sustentar, al mismo tiempo ruega que al determinar con la mayor claridad y precisión que sea posible "las funciones y contenido de su cargo laboral" se determinen igualmente los medios de que dispone para su ejecución, tanto humanos como materiales y presupuestarios".
11.- La anterior solicitud es contestada el 30 de enero de dicho año, por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Jaén informándole que su puesto de Director del Gabinete de Estudio y Análisis de la Información depende orgánicamente de la Gerencia y funcionalmente del Director del Gabinete de Calidad, y que no existe en la Universidad de Jaén un catálogo de funciones de sus diferentes áreas, servicios y unidades, ni de los puestos de trabajo que las componen, ni se han sistematizado las funciones que corresponde realizar a los integrantes de los distintos cuerpos y escalas en que se encuentran estructuradas, sus plantillas, remitiendo instrucciones al Director del Gabinete de Calidad "para que si ello puede contribuir a un restablecimiento de su salud, le sean definidas las funciones que con carácter general, debe desarrollar en su puesto de trabajo, así como establecer, tanto los medios materiales y humanos necesarios para su desempeño,...".
12- El Director del Gabinete de Calidad, en comunicación del 6 de marzo de 2002, informa al actor de que "Concretamente su actividad consistirá en organizar la recogida y procesado de información, de acuerdo con el documento elaborado por este Secretariado, titulado: "información para la toma de Decisiones y Rendici6n de cuentas. Guía para la recogida de datos y emisión de la información".
13.- El actor pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 14 de febrero de 2001.
14.- Por resolución del INSS de 12 de noviembre de 2001, recaída en la solicitud de determinación de contingencia del proceso de I.T. del actor se vino a "Declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. A.B.C. con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, y que inició en la techa 14-02-01”.
15.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por el INSS el día 21 de enero de 2002.
16.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
17.- No consta que el actor hubiera presentado anteriores episodios de incapacidad temporal por ansiedad, depresión, stress, etc.
18.- En informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constata: “...desde hace algunos años, la situación laboral en que se halla el empleado le esta produciendo efectos perjudiciales para su estabilidad emocional y psicológica, que le han conducido a una situación de baja por I.T., que ha tenido una duración de cerca de un año, y de la que aun dado de alta laboral, no se ha restablecido médicamente. Sentimiento de acoso en su trabajo, de ninguneo por sus superiores, de falta de cometido profesional en su puesto de trabajo, de reducción de responsabilidades laborales, de aislamiento profesional, etc., y ello desde hace varios años, le generan una tensión que le produce una dolencia calificada por los especialistas que le están tratando como "trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo” vinculado con su trabajo".
19.- Se ha solicitado del Ministerio Fiscal informe sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la Universidad de Jaén.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por FREMAP y UNIVERSIDAD DE JAÉN, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La sentencia del Juzgado estima la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el SAS, al que absuelve de las pretensiones articuladas en la demanda, desestimando las de incompetencia de jurisdicción, defecto formal en el escrito de demanda e indefensión, esgrimidas por la Universidad de Jaén, y con estimación de dicha demanda declara que el proceso de incapacidad temporal en que ha permanecido el actor desde el 14 de febrero de 2.001, hasta el 19 de noviembre de 2.001, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados UNIVERSIDAD DE JAÉN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, INSS y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración. Y frente a tal pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la UNIVERSIDAD DE JAEN y MUTUA indicada, debiendo examinarse en primer término, por razones de método, el formulado por la primera que pretende, en primer lugar, la revisión de la crónica de probanza de la resolución recurrida, concretamente la de los hechos probados segundo, tercero, cuarto a duodécimo y décimo octavo, y la inclusión como tales de los hechos vigésimo y vigésimo primero, en la redacción que propone.
Pero el criterio de la recurrente no puede merecer favorable acogida.
En efecto, es doctrina constante de esta Sala que es al Juez a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-98), teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que “la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." (S. de 14.7.95) añadiendo que “el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia” (S. de 26.9.95).
En definitiva la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone.
Todo lo expuesto responde a una elemental razón: el Tribunal en contra de lo que se establece en el recurso ordinario de apelación de otras Jurisdicciones no puede efectuar un nuevo examen de la prueba, y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas del texto judicial, a no ser que se pretenda suplantar la función judicial.
Segundo.- Lo expuesto abona la razón de rechazar la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida (2º a 12º y 18º) y la introducción de dos nuevos hechos, pues lo que parece tratarse es de alterar todo lo probado, en base a la documental que la recurrente aportó o que figura en autos (folios 253, 310, 399 a 409, 404, 423 a 424, 428 a 432, 439 a 440, 451 a 467, 476 y 515), interpretando dichos documentos de tal forma que se obtenga la conclusión a que parece llegar la recurrente, es decir que en ningún caso se ha producido situación de acoso moral o psicológico del actor, por lo que la incapacidad temporal padecida por éste es por enfermedad común y no por accidente de trabajo.
Procede por ello, como se dijo, el rechazo de los motivos de revisión de los hechos probados, que se contienen en el recurso de la Universidad de Jaén, que se examina.
Tercero.- En cuanto a las infracciones jurídicas, se acusa la vulneración, por aplicación indebida, del art. 115.3 de la L.G.S.S., en relación con el 117 de la propia Ley y de la Jurisprudencia que cita la recurrente, encontrándose, entre las sentencias que señala, tan sólo una proveniente del Tribunal Supremo (la del 23-07-01), por lo que no cabe otorgarle la consideración de doctrina jurisprudencial.
En cualquier caso el criterio de la recurrente no podría ser compartido al no prosperar la revisión histórica que propugna, no pudiendo olvidarse la rotundidad de los informes médicos aportados por el demandante, aún tratándose de distintos facultativos, a los que hace referencia el Juez "a quo” en el cuarto de sus razonamientos jurídicos, y que son determinantes de su pronunciamiento, "síntomas depresivos y ansiosos relacionados con problemas laborales” (Doctora XXX -folio 17), “trastorno en íntima relación con las condiciones y situación laboral que ha tenido y está teniendo” (Doctor XXX -folio 18)., "destaca especialmente que la causa funcional del trastorno actual y de sus manifestaciones sintomáticas obedece a estresores psicosociales que se han prolongado durante los últimos seis años en el lugar de trabajo en la forma de sometimiento a situaciones de acoso e indefensión por sus superiores” (Doctor XXX -folio 19), el factor de estrés por reducción de las responsabilidades laborales está asociado etiológicamente y generando un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo o síndrome del quemado o Bournout" (Doctor en Psicología, Sr. XXX -folios 21 a 27).
En consecuencia, como quiera que ha de calificarse de accidente laboral aquél en que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación, es por lo que la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto contemplado lleva a la Sala a concluir que la enfermedad padecida por el actor deviene como consecuencia del trabajo, dado el entorno laboral (al que no se ha adaptado), objetivamente considerado, sentido por el trabajador, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral, en un ambiente despejado de circunstancias adversas desde un punto de vista subjetivo, y por ello es constitutiva de accidente de trabajo el resultar claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral de aquél y el síndrome psíquico que padece.
Al entenderlo así el Juez “a quo" no incidió en la infracción legal acusada en el recurso formulado por la Universidad demandada que, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Consecuencia de lo anterior es la pertinencia del rechazo del también recurso de suplicación interpuesto por la codemandada FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, por devenir ya irrelevante, tanto por lo respecto a la revisión de la crónica de probanza de la sentencia, que concreta en la modificación de los hechos probados nº 2º y 4º, así como a la adición de los que, bajo los ordinales 20º, 21º y 22º, pretende incorporar a aquel relato histórico, con apoyo en los documentos de los folios 414 a 432, 463 y 464, 476 y 562 a 580, que en su gran mayoría han sido objeto de rechazo, en cuanto a otorgarles eficacia probatoria, al examinar el recurso de la Universidad de Jaén, resultando el resto intranscendente en orden a alterar el signo del fallo a dictar en el recurso, como en lo que concierne a la censura que se contiene en la doble motivación jurídica del recurso de FREMAP, ya que en definitiva coincide con la denuncia de infracción plasmada en el recurso de dicha Universidad, por lo que ambos han de compartir la misma suerte desestimatoria.
F A L L A M 0 S
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por FREMAP y UNIVERSIDAD DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 10 de Mayo de 2.002, en Autos seguidos a instancia de D. A.B.C., sobre accidente de trabajo contra aquéllas, el INSS, la TGSS y el SAS, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y se condena a las recurrentes a satisfacer honorarios al Letrado del recurrido en cuantía de 240 euros cada una de ellas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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