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Legislación y jurisprudencia


Indemnización por daño moral ante la conducta de acoso laboral
15.06.2008
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En la ciudad de Logroño a 6 de noviembre de 2007


ANTECEDENTES DE HECHO


Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. [x], representado por la Procuradora Dª [..] y con asistencia del Letrado D. [..], siendo demandada la [...], [...], representado y defendido, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.


PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la [...], [...] de fecha 26 de octubre de 2006.


SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.


TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.


CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de octubre de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.


QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la [...], [...] de fecha 26 de octubre de 2006 que acuerda:


1º. Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, estimando parcialmente la reclamación formulada por D. [x], con fecha 27 de enero de 2006 -registro de entrada en esta Secretaría General Técnica el 13 de febrero de 2006-.


2º. Fijar la indemnización a su favor de 9.160,47 € resultantes de sumar 4.160,47 €, en concepto de daño material y 5.000 € en concepto de daño moral.


La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de D. [x] a ser indemnizado en la cantidad de 145.000 € por daños morales y todo ello con condena en costas a la Administración demandada.


SEGUNDO.- Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:


1º Con fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de La Rioja dictó la sentencia número 312, que en su fundamento de derecho séptimo establece "...Es palmaria, como incluso reconoce la sentencia de instancia al Fundamento de Derecho cuarto, la actitud del Director General de [...], [..] dirigida al menoscabo y hostigamiento del hoy recurrente, la existencia de una transferencia de proyecciones o energías negativas de superior a subordinado, que pone de manifiesto el desplazamiento físico de este de su despacho individual, acorde con su categoría de Jefe de Sección, a las dependencias comunes en contacto directo con el personal a él, aparentemente, a sus órdenes directas, la negación del acceso físico a los expedientes a su cargo que quedan bajo la guarda física de una funcionaria de inferior categoría, la incoación de un expediente disciplinario tras otro, por motivos nimios, sin que ninguno alcance el resultado previsto por aquel a cuya instancia se inician, el Director General de [...], [..], y todo ello con la connivencia de los superiores inmediatos, Secretario General Técnico y Consejera de [...], estamos, indudablemente, ante la figura del acoso laboral, mobbing en la terminología actual, ejercido por el superior respecto del subordinado con la única intención de minar psicológicamente al acosado, mediante el empleo de una conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto". Y en el fundamento se establece "ni el tan repetido infarto se manifestó durante el trabajo, ni ha quedado acreditado que el acoso laboral infligido por el actor sea el único determinante de la enfermedad cardiaca sufrida quince meses antes a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones". En esta sentencia queda acreditada que el demandante estuvo de baja por trastorno depresivo desde el día 3 de noviembre de 2001 hasta el 5 de octubre de 2001.


2º El 17 de febrero de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó la sentencia número 84 en cuyo f.j. se establece "Así, tras una valoración de los hechos que se estiman acreditados se llega a la conclusión de que la nueva reorganización efectuada por la Administración incide muy negativamente en las condiciones laborales que hasta ahora venía realizando el recurrente, de tal forma que, sin entrar a valorar si las nuevas funciones encomendadas pueden ser ejercidas por éste, cuestión suficiente compleja como poder dar una respuesta concreta, se le ha privado de todo el personal y negociado que hasta ahora tenía a su cargo, encomendándole nuevas funciones, de las que hasta ahora venía desempeñando, apreciándose la existencia de un vicio de desviación de poder, por cuanto no se encuentra una justificación objetiva que justifique la nueva organización del Servicio, que, como ya se ha dicho repercute de manera muy negativa en el recurrente" y el f.j. quinto se concluye estimando "el recurso-contencioso-administrativo entablado, anulándose los actos recurridos, reconociéndose el derecho del actor a realizar las funciones que venía efectuando con anterioridad a la modificación del recurso llevado a cabo por la Administración".


3ª Con fecha 6 de octubre de 2005, la Sala de lo Social del mismo Tribunal manifiesta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia núm. 191: " la cuestión litigiosa se centra en determinar si la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. [x], el día 10 de noviembre de 2003, con diagnóstico de depresión reactiva es derivada de enfermedad común, como sostienen los recurrentes, o de accidente de trabajo, como declara la sentencia de instancia, confirmando la demanda". Y en el fundamento de derecho sexto se afirma "En el presente caso, tras la reincorporación del actor a su puesto de trabajo el día 15 de julio de 2003 y hasta el inicio, el 10 de noviembre del mismo año, del proceso de incapacidad temporal debatido en la presente litis, se mantiene la situación de acoso, vejación y ninguneo hacia el Sr. [x], pues la rotundidad con la que se pronuncia la sentencia recurrida no deja lugar a la duda, al declarar:


"D. [x] desde su reincorporación al trabajo tras un periodo de incapacidad temporal ha sido objeto de una conducta de acoso moral por parte de sus superiores, que se ha materializado en desposeerle de las funciones que anteriormente venía realizando como Jefe de Sección de [...], adjudicando éstas en comisión de servicios a un antiguo subordinado del señor [x], D. [..], adjudicándole una nueva Jefatura de Sección: de Calidad, sin prácticamente contenido, limitada a la actividad de control de laboratorios para cuya realización no se le han dispensado medios técnico científicos, personales ni materiales; aislándolo de sus compañeros en un despacho individual y aislado, sin personal a su cargo, por haber quedado todo el que antes estaba bajo su Jefatura de Sección en la Jefatura de Sección de Calificaciones e Inspección, a cargo del señor [..]; todo ello mediante una reestructuración de secciones en la que solo se ha visto afectado el señor [x]; y sin atender sus superiores a las reiteradas peticiones efectuadas por el actor de que se le concretasen sus funciones. ". ..Afirmaciones éstas, de carácter fáctico, consentidas por ambas recurrentes, y que ponen de relieve el mantenimiento de un marco laboral hostil hacia el actor, siendo indiferente que, a partir de julio 2003, fueron distintas las personas de la Consejera y del Director General de [...], superiores jerárquicos del demandante antes de su vuelta al trabajo en dicha fecha, o que como consecuencia de la nueva estructura orgánica de la Consejería de [...], [...] se crearan nuevas unidades administrativas, con sus secciones y negociados, ya que lo decisivo no es el nombre concreto del superior o superiores jerárquicos del trabajador o la nueva denominación de su puesto de trabajo, sino si en esa nueva organización político-administrativa su actividad laboral se desarrolla dentro de los parámetros del respeto a la dignidad de la persona que consagra el art. 10 de la Constitución Española .."y se califica la enfermedad padecida por D. [x] como accidente de trabajo por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 115.1 en relación con el 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. En este sentencia queda acreditado que el actor estuvo de baja por depresión reactiva desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 8 de octubre de 2004. Y posteriormente sufrió una recaída desde 21 de diciembre de 2004 hasta el 16 de junio de 2005.


TERCERO.- La cuestión controvertida en el presente proceso jurisdiccional es la cuantificación del daño moral sufrido por D. [x] como consecuencia del "acoso moral" (mobbing) padecido durante el desempeño de sus funciones en la Consejería de [...], [...].


Ha quedado acreditado en autos por el informe de fecha 24 de noviembre de 2006 del Servicio Riojano de Salud (documento núm. 9 de la demanda) que D. [x] padece un cuadro de Depresión reactiva, así tal informe dice"...a consecuencia de un proceso de acoso laboral (mobbing) ha presentado unos cuadros que han limitado de una forma considerable su calidad de vida. Así, se desencadeno la aparición de un cuadro de Depresión reactiva, tratado por la Unidad de Salud Mental, que le provoca un trastorno psicológico importante con alteraciones del sueño, disminución de la autoestima y alteraciones en sus relaciones personales. Asimismo se precipito la aparición de un Infarto Agudo de Miocardio que provoco una afectación ventricular izquierda, con aquinesia apical e hipoquinesia anterolateral. Este hecho le ha provocado una minusvalía de tipo físico que le impide la realización de esfuerzos físicos y le obliga a llevar una vida tranquila. Debido a estos procesos este paciente debe, además de llevar una vida tranquila y sin esfuerzos, tomar unos medicamentos de forma obligatoria".


La jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la cuantificación del daño moral es unánime en todas las Salas del Tribunal Supremo, que en síntesis, es la siguiente: los daños morales, no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los Tribunales, teniendo en cuenta, de un lado, las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. En todo caso, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que -como ha dicho este Tribunal- tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad. (Vid SSTS 27/12/1999, 31/07/2002, 23/05/1995,15/10/1990,18/03/2000,17/01/2006, 30 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo, STS de 12/12/2005 de la Sala de lo Penal).


La Sala considera acertada la cuantía concedida en el acto administrativo por daño material, 4.160,47 €, porque la parte, aunque en el expediente administrativo aportó facturas por un importe superior a la cantidad concedida, no ha realizado ninguna alegación o argumento para cuestionar la cuantía concedida por la Administración.


La Administración demandada concede 5.000 € en concepto de daño moral, y justifica tal cantidad en que de conformidad con la jurisprudencia que cita (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2001, confirma una indemnización por daño moral de 750.000 pesetas (4.507,59 Euros); sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de enero de 2002, reconoce una indemnización moral simbólica de 1 €; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2004, 4.000 €; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 2004, reconoce una indemnización por daños morales de 8.000 €; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2790/2005, de 1 de abril 6.000 €) y en observancia de las circunstancias concurrentes en la situación vivida por el perjudicado, puede entenderse proporcionada la citada cantidad; y se aparta del criterio del Consejo Consultivo de la Rioja por considerar insuficiente la justificación que se ha realizado de la cuantía relativa a los daños morales, ya que la valoración que realiza el Consejo Consultivo que permite conocer con claridad cuales han sido los elementos claves o criterios para fijar una indemnización final de 60.000 € y por tanto considera adecuado mantener el contenido de la propuesta de resolución de la Secretaría General Técnica fecha 4 de septiembre de 2006.


La Sala para cuantificar el daño moral va a tener en cuenta los siguientes parámetros:


1º El acoso moral permanente y reiterado padecido por D. [x], como se desprende del relato de hechos establecido en el f.j. segundo de esta resolución (tres sentencias continuadas en el tiempo lo han acreditado).


2º Los días de baja producidos como consecuencia del acoso moral en distintos periodos:


a) Periodo desde el día 3 de septiembre de 2001 hasta el 5 de octubre de 2001.

b) Periodo desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 8 de octubre de 2004.

c) Periodo del 21 de diciembre de 2004 hasta el 16 de junio de 2005.

3º El padecimiento en la actualidad, como consecuencia de un proceso de acoso laboral (mobbing), de un cuadro de Depresión reactiva, tratado por la Unidad de Salud Mental del Servicio Riojano de Salud, que le provoca un trastorno psicológico importante con alteraciones del sueño, disminución de la autoestima y alteraciones en sus relaciones personales y que han limitado de una forma considerable su calidad de vida, con la necesidad de llevar una vida tranquila y sin esfuerzo, debiendo tomar 8 medicamentos de forma obligatoria durante el día.


La Sala teniendo en cuenta los anteriores parámetros considera adecuada la cantidad de 70.000 € para indemnizar los daños morales ocasionados a D. [x] sin que se deba minusvalorar económicamente las lesiones a la dignidad de las personas. Y es que como afirma el Tribunal Constitucional "la dignidad de la persona es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autoderminación consciente y responsable de la propia vida" (STC 53/1985). Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.


CUARTO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.


Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

FALLAMOS


Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. [x] debemos declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido y la nulidad del mismo, y en consecuencia reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho de D. [x] a que se le abone la cantidad de 4.160,47 € por daños materiales y 70.000 € por daños morales, sin imposición de costas.

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