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TS Sala de lo social. SENTENCIA 30 MAYO 2000. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 468/1999. El infarto "in itinere" no es accidente laboral
Ponente: D. Gonzalo Moliner Tamborero
02.06.2003 enviar artículo imprimir página

SENTENCIA 30 MAYO 2000

Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 468/1999

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero



ACCIDENTE DE TRABAJO: inexistencia. in­farto de miocardio «in itinere>>: presunción: alcance.



Disposiciones estudiadas: LGSS/1994, art, 115.3.



El TS desestima el recurso de casación para la unifi­cación de doctrina (núm. 468/1999) interpuesto por don Teófilo R. P. contra la Sentencia de 20.11.1998, del TSJ de Cataluña, dictada en autos promovidos por el recurrente contra el INSS Y otros. sobre incapacidad permanente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.-1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia dictada en 20 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. 3128/1998) que desestimó la demanda interpuesta por el interesado que, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, solicitaba que se declarara que dicha situación derivaba de acci­dente de trabajo. En dicha sentencia se declaró probado que el demandante “en la mañana del 4 -7-1995, sufrió un desvanecimiento repentino cuando se dirigía desde su casa al trabajo, en la estación del metro”, y por tratarse de una dolencia de origen interno y producida durante el trabajo lo calificó de enfermedad común sin aplicarle la presunción de laboralidad que el demandante alega.

2.-Dicho recurrente aporta como sentencia de con­traste la dictada en fecha 1 de octubre de 1996 (AS 1996, 3896) por la misma Sala de lo Social de Cataluña (Rec, 3001/1995) en la que se declaró como derivada de acci­dente de trabajo la muerte del causante de la prestación de viudedad que allí se reclamaba. a pesar de que declaró probado que «el fallecimiento se produjo de forma súbita en el metro, cuando se dirigía desde su domicilio... (al trabajo)... a fin de iniciar su jornada vespertina».



3.-Tanto la Mutua demandada como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han solicitado la desestimación del presente recurso por falta de contenido casacional, y es ésa y no otra la solución que procede dar al mismo, puesto que la única cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si debe de reconocerse o no como causadas por accidente de trabajo, aplicando la presunción de laboralidad que se contiene en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL- 1994, 1825), las lesiones o dolencias que deriven de un evento dañoso producido no en el trabajo, sino en el camino de ¡da o vuelta al trabajo («in itinere»), y la misma ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en el sentido en que se pronunció la sentencia recurrida---como puede apreciarse en las SSTS de 4-7-1995 (RJ 1995, 5906) (Rec. 1499/1994), 21-9-1996 (RJ 1996, 6766) (Rec. 2983/1993), 20-3-1997 (RJ 1997, 2590) (Rec. 2726/1996). 16-11-1998 (RJ 1998, 9825) (Rec, 502/1998) y 21-12-1998 (RJ 1999, 314) (Rec. 722/1998), e incluso por Auto de 2-6-1999 (Rec. 4702/1997), inadmitiendo el recurso de casación por falta de contenido casacional en un supuesto semejante al que aquí se contempla. La doctrina de la Sala en todos estos casos, a partir de la literalidad del precepto citado («Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo») se puede presumir en la siguiente, ya reflejada en las últimas resoluciones citadas: 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 1974, 1482 y NDL­27361), aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ¡da al trabajo o vuelta del mismo, y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto («in itinere») se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-1998 (Rec. 502/ 1998) «En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente "in itinere", fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1966. 734 y 997), y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.



La presunción del legislador en el accidente “in ¡tiñere” se establece para la relación de causalidad con el, trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es “iuris tantum” es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisito jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.



En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuanto la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada».



4.-Cabe añadir a lo ya dicho que la sentencia de la Sala de Cataluña ya aplicó esta misma doctrina para rectificar su doctrina contraria anterior reflejada en la sentencia de contraste, haciéndolo constar expresamente, lo que abunda en la necesidad de desestimar el recurso contra la misma interpuesto dado que se acomodaba expresa y razonadamente a la doctrina unificada ya por esta Sala en el momento de dictarla.



SEGUNDO.De conformidad con lo antes indicado el recurso debe, pues, desestimarse, sin que proceda, no obstante la imposición de las costas al recurrente. dado que goza del beneficio de justicia gratuita -art. 233 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)


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