T SJ Madrid sala de lo Social.Sección Iª .Sentencia número: 160/03
Ponente: D.JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
19.04.2003
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 791/03
Sentencia número: 160/03
F.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
- PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRES, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 791/03,formalizado por el Sr/a. Letrado/a D.MANUEL VALENTÍN-GAMAZO DE CÁRDENAS en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, contra la sentencia de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 694/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente al RECURRENTE, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El actor, RAFAEL MORAL MIRANDA, con DNI nº 30466083, viene prestando sus servicios para el Organismo demandado, AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA (Madrid),desde el 18/5/1998, con la categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples, con salario de 43,56 euros diarios con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- El actor es afiliado a la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, formando parte hasta enero de 2002, de la Sección Sindical
de la Federación en el Ayuntamiento demandado cuando se constituyó dicha Sección Sindical el 28/9/1999.
TERCERO.- El actor fue despedido por la Corporación Municipal, el 11/5/2000. Dicho despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social 6 de Madrid en Sentencia de fecha 12/7/2000.
El actor, recurrió la Sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que el despido debió ser declarado nulo.
Con fecha 9/3/2001, el TSJ/Madrid, confirma la sentencia de instancia.
El actor presenta recurso de Casación ante el T.S., y con
fecha 31/10/2001 se dicta Auto de inadmisión por falta de
contradicción.
CUARTO.- Con fecha 6/9/2000, por el Juzgado n°6 de lo Social de Madrid, se dictó Auto por el que se declara sin efecto la Opción de no readmisión del actor, ejercitada por el Ayuntamiento en comunicación a dicho Juzgado el1/8/2000, en cumplimiento de la Sentencia que declaró la improcedencia del despido, por haber sido comunicada fuera del plazo legalmente exigido.
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Así mismo, el citado Auto dispone además lo siguiente:
Declarar la obligación del Ayuntamiento de Daganzo de satisfacer a D. Rafael Moral Miranda la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido, debiendo continuar dicho trabajador prestando servicios durante la substanciación del recurso interpuesto contra la Sentencia a menos que el demandado prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna."
El Ayuntamiento decidió que la reincorporación al trabajo del actor, se efectuara el 14 de enero/2002.
QUINTO.- Con fecha 17/1/2001 el actor percibe del Ayuntamiento, mediante cheque nominativo de la Caixa, la cantidad de 608.566 ptas., en concepto de parte de salarios de tramitación consecuencia del despido declarado improcedente por sentencia de 12/7/2000.
SEXTO.- Con fecha 30/6/2001, en la nómina de dicho mes "atrasos salarios de trámite" (11/5/2000 a 21/7/2000) la cantidad de 23.608 ptas.
SÉPTIMO.- Con fecha 4/7/01, el actor percibe del Ayuntamiento, a través de transferencia en su cuenta de Caja Madrid, la cantidad de 22.100 ptas., en concepto de "atrasos salarios de tramite" derivados de la sentencia de 12/7/2000.
OCTAVO.- Con fecha 3/7/2001, el Ayuntamiento comunica al Actor lo siguiente:
"Insistimos en comunicarle una vez más que es innecesario que acuda diariamente a su puesto de trabajo dado que, como usted bien sabe, la empresa ha optado por liberarle de prestar servicios mientras está usted tramitando recurso contra la sentencia del Juzgado Social no 6 de Madrid, de 12/7/2000, ya sabe que tan pronto como se resuelva el actual Recurso de Casación que usted tiene interpuesto es cuando deberá presentase. Pero mientras tanto le recomendamos una vez más, por el bien de todos, que se abstenga de presentase en su puesto de trabajo."
NOVENO.- Con fecha 26/4/2002, por el Dr., colegiado no
28/23404045, Médico del Servicio Público de Salud (INSALUD) diagnostica al actor lo siguiente:
"Paciente 41 años de edad, sin antecedentes psiquiátricos coincidiendo con problema laboral, desarrolla un cuadro de ansiedad, irritabilidad, comportamiento agresivo, e insomnio. Evaluado en CS Mental de Torrejón con el diagnóstico: Reacción de adaptación. Mantiene tratamiento con ansiolíticos e hipnóticos con escaso alivio de su sintomatología."
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DÉCIMO.- En la sesión extraordinaria del Pleno, convocada por el Ayuntamiento el día 28/11/01, en el apartado de "Ruegos y Preguntas" en el punto 4 del Acta consta:
"En cuanto a por qué se le deja en casa como ya hemos dicho más veces porque así nos lo autoriza la providencia del Juzgado de lo Social.
El Sr. Concejal Valladar García pregunta: ¿Cuánto cuesta en total el trabajador Rafael Moral durante el tiempo que lleva sin prestar servicio?"
UNDÉCIMO.- En la sesión extraordinaria del Pleno, convocada por el Ayuntamiento el día 13/2/2002, en el apartado de Ruegos y Preguntas consta:
"El Concejal Sr. Fonfría González responde a una pregunta
formulada en el anterior Pleno ordinario indicando que
teniendo en cuenta el rendimiento del Sr. Moral Miranda se
pierde poco trabaje o no."
DUODÉCIMO.- El actor con fecha 7/4/2002, comunicó al Ayuntamiento las fechas de preferencia del disfrute de sus
vacaciones anuales del 5 de Agosto a 5 de Septiembre/2002.
EL Ayuntamiento le comunica al actor que por razones del servicio sus vacaciones serán del 1 a 12 de Julio y de 5 a
21 de agosto. El actor impugna dicha resolución ante el Juzgado de lo Social.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 8/7/2002, el Juzgado Social nº 2 de Madrid, dicta sentencia desestimando la pretensión del actor y en su Fundamento de Derecho 1° dice:
"...La petición del demandante debe ser desestimada ya que el actor, que es operario de servicios múltiples de un Ayuntamiento , solicita sus vacaciones cuando se celebran las fiestas patronales, siendo obvio que los días festivos es cuando es más necesaria su prestación de servicios, ya que el periodo vacacional ha de ser concedido en el modo más acorde con la finalidad y modo de prestación de los servicios llevados a cabo por la demandada, habiendo quedado acreditado que ningún compañero del actor disfruta de vacaciones los días en que se celebran en el municipio de Daganzo fiestas ( excepto Rosa....)y que muchos de ellos justamente terminan su periodo vacacional el día de comienzo de las citadas fiestas.-"
DECIMOCUARTO.- EL actor hasta la fecha del despido en mayo/2000 realizaba al igual que el resto de trabajadores, los servicios de retén y horas extraordinarias, desde dicha fecha, por decisión del Ayuntamiento,el actor no ha
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realizado ni Horas Extraordinarias, ni servicio de Retén. El resto de trabajadores sí han hecho retén y horas extras. Consta que en las fiestas patronales el actor, por decisión del Ayuntamiento no ha realizado ni horas extras, ni servicio de retén, el resto de trabajadores sí ha hecho dichos servicios.
DECIMOQUINTO.- El art. 18 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado dispone: "RETEN Y DISPONIBILIDAD.- Los retenes; de guardia semanales, se abonarán con 78,13 euros, fijos al personal afectado por esta medida, sin perjuicio del abono de las horas extraordinarias que pudieran realizar en el caso de que se requiera su actuación."
DECIMOSEXTO.- El servicio de limpieza de arquetas, se realiza siempre entre dos trabajadores. Al actor desde su reincorporación al trabajo, le han dado instrucciones de realizar sólo dicho servicio.
DECIMOSÉPTIMO.- En las fiestas patronales, el Ayuntamiento regala entradas para los festejos taurinos a todos los empleados a excepción del actor.
DECIMOCTAVO.- El actor interesó un anticipo de dos meses de salario (2.118,68 euros) conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Convenio colectivo, siendo denegada su petición al igual que a otro trabajador que consta que realizó una reclamación contra el Ayuntamiento.
DECIMONOVENO.- El actor desde la notificación de la sentencia declarando su despido improcedente, el 21/7/2000, se ha presentado en su puesto de trabajo todos los días, siendo obligado a abandonarlo por el Concejal de Personal, Mariano Valladar Zamora, quien reconoce que le dijo al actor, el 14 de agosto de 2001, " no tienes vergüenza". La policía Local, recibió ordenes del concejal de personal para que requiera al actor para que abandonase el Ayuntamiento cada uno de los días en los que se presentaba a su puesto de trabajo.
VIGÉSIMO. - El actor no pudo hacer frente a los pagos aplazados por bienes de consumo, así como a suministro de Teléfono, energía eléctrica, gas y de la amortización del préstamo hipotecario con la entidad Caja Madrid. El actor tuvo que realizar los siguientes gastos: Intereses de demora por el préstamo hipotecario por cuenta vivienda que mantiene en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, desde el 5/8/1997, por importe en el año 2000, la cantidad de 346,48 euros y en el año 2001 la cantidad de 90,31 euros.
Gastos por reposición del suministro eléctrico:18,50 euros
Gastos por reposición del suministro de gas: 42,73 euros.
TOTAL.........498,02 EUROS
VIGESIMOPRIMERO.- El actor ha sido incluido en el fichero de morosos (Servicio de Información de Crédito de ASNEF-EQUIFAX) con fecha 15/9/2000, a instancia de Caja de Madrid.
VIGESIMOSEGUMDQ.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la excepción de Inadecuación del Procedimiento, alegada por el demandado y, por tanto, queda resuelto el fondo del pleito.
Estimo la demanda de RAFAEL MORAL MIRANDA, y declaro vulnerados los siguientes Derechos Fundamentales de la persona de dicho trabajador: a la dignidad de la persona, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la integridad personal, al derecho al trabajo y al derecho a la salud, y por ello declaro responsable al Ayuntamiento, para el que trabaja, de dicha vulneración por haber estado sometido a una situación de acoso moral "mobbing" y en consecuencia, condeno al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, a estar y pasar por estas declaraciones, con orden expresa de cese inmediato de la conducta de acoso moral al actor y como consecuencia de todo ello, el demandado viene obligado a la reparación de los daños materiales causados que asciende a 498,02 EUROS. Así mismo, declaro la mora de la empresa demandada, y en consecuencia, se incrementará el 10% a la cantidad declarada anterior, y devengado desde la fecha del incumplimiento en el pago de los salarios hasta el 17/1/2001, y a la indemnización por daños morales por un importe de 21.035,42 euros, cantidad que no lleva implícita la mora anterior, sino en su caso, la que se pueda producir en su caso y de acuerdo con el interés legal del dinero. El hecho de no incluir la cantidad reclamada de 2.118,68 euros, por la negativa al préstamo interesado por el trabajador, como daño material, no indica que ha de estimarse de forma parcial la demanda, ya que no se trata de un procedimiento por reclamación de cantidad, sino por Tutela de Derechos Fundamentales con consecuencias económicas.
El Ayuntamiento abonará al actor la cantidad total de 21.533,44 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. señalándose el día DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, tras declarar que la conducta del Ayuntamiento demandado, que considera constitutiva de acoso moral, lesionó los derechos del trabajador a la dignidad, igualdad ante la ley, no discriminación e integridad personal, así como al trabajo y a la salud, condenó a dicha Corporación a estar y pasar por tales declaraciones, decretando, asimismo, el "cese inmediato de la conducta de acoso moral al actor" y "la reparación de los daños materiales causados que asciende a 498,02 EUROS", añadiendo a continuación que: "Así mismo, declaro la mora de la empresa demandada, y en consecuencia, se incrementará el 10% a la cantidad declarada anterior, y devengado desde la fecha del incumplimiento en el pago de los salarios hasta el 17/1/2001, y a la indemnización por daños morales por un importe de 21.035,42 euros, cantidad que no lleva implícita la mora anterior, sino en su caso, la
que se pueda producir en su caso y de acuerdo con el interés legal del dinero".
Recurre en suplicación la Entidad local traída al proceso instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a la petición de nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda; el siguiente denuncia la incongruencia en que, a su entender, incurrió la resolución judicial combatida; el tercero pide la revisión de la versión judicial de los hechos - de los que trata de modificar siete y añadir uno nuevo-; y finalmente, los cuatro restantes se enderezan a censurar el derecho aplicado.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley deProcedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, insiste en la defensa procesal, ya promovida y rechazada motivadamente en la instancia, de inadecuación de procedimiento, para lo que hace valer que "la demanda no fue planteada por vulneración de derechos fundamentales",citando, al efecto, como infringidos los artículos 181 y 175 y concordantes de la Ley Procesal Laboral, al igual que el 177.3 de esta norma adjetiva. En síntesis, mantiene el recurrente que la demanda rectora no fue suscitada formalmente como de tutela de derechos fundamentales, para lo que señala que en ella no se patentiza ninguna vulneración constitucional. No es así.Como es sabido, la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, que vino a instaurar el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 en sus artículos 174 a 181, actuales 175 a 182 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, es un proceso de cognición limitada que ciñe su objeto a enjuiciar situaciones directamente relacionadas con la eventual lesión de derechos constitucionalizados como fundamentales.
TERCERO.- Tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.997,recaída en función unificadora, que: "(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación
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de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso".
Que lo que el actor impetra es, precisamente, la prestación de tutela judicial fundamentada inequívocamente en la alegada vulneración de derechos fundamentales, por mucho que algunos de los que se recogen en la parte dispositiva de la resolución impugnada carezcan de tal rango constitucional, es algo innegable que revela la inconsistencia de este primer motivo. En efecto, en la demanda, tras relatar pormenorizadamente las diferentes actuaciones que atribuye a su empleador y que entiende expresivas de una conducta de acoso moral, señala, aunque en ocasiones lo haga por boca de sentencias dictadas en suplicación e, incluso, por algunos Juzgados de lo Social, que se trata de un atentado contra su integridad moral y el derecho a la igualdad, así como de un ataque a la dignidad que todo ser humano merece. Como lógico correlato, en el petitum interesa, entre otras cosas, que “se reconozca que el trabajador ha estado sometido a una situación de acoso moral de la que es responsable ese AYUNTAMIENTO", así como que se "ordene al AYUNTAMIENTO el cese inmediato de la conducta de acoso moral al trabajador".
CUARTO.- Sin perjuicio de que todo acoso moral constituya una compleja cuestión de hecho susceptible de producir múltiples consecuencias jurídicas, la doctrina coincide en que, de concurrir, tal situación integra una palmaria lesión del derecho fundamental a la "integridad física y moral" proclamado en el artículo 15 de la Constitución, el cual, como en su día pusieron de manifiesto los debates parlamentarios, tiene un contenido amplio que engarza con el inexcusable respeto que -por encima de todo- merece la dignidad humana, extendiéndose, pues a la totalidad de manifestaciones de la personalidad del ser humano. Por ello, en ocasiones se habla también de integridad personal. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 224/1.999, de13dediciembre,que:"Una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial,
consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pide al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, pueda remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la posibilidad de tal subsanación, haciendo innecesario así acudir al amparo. La protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente y aun cuando «formal»,seria y consistente, se predica del derecho sedicente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aún del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el defecto de formalismo, corrupción de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión".
Por tanto,la modalidad procesal seguida fue adecuada
partiendo del contenido material de la pretensión
ejercitada, al igual que de los hechos que le sirven de soporte y los fundamentos que integran su apoyatura
jurídica, lo que hace que este primer motivo tenga que decaer, sin que tampoco pueda oponerse la menor objeción a
la petición indemnizatoria que en la demanda se actúa de forma acumulada, que no es sino una manifestación de la tutela reparadora postulada, ya que, conforme dispone el artículo 180.1 de la Ley Adjetiva Laboral, la sentencia dictada en esta modalidad procesal habrá de establecer "la
reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera".
QUINTO.- El motivo que sigue, íntimamente relacionado con el precedente y también con correcto apoyo procesal, se ordena a denunciar la incongruencia extra petita en que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia. En él, el Ayuntamiento trata de evidenciar un supuesto desajuste entre el petitum de la demanda y lo que, al cabo, la resolución judicial concedió, por lo que censura como conculcado el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco este motivo puede tener éxito.
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La jurisprudencia tiene establecido con reiteración que: "Una sentencia es congruente cuando adecúa sus
pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). Por su parte, según la doctrina constitucional -así, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo-: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de «las demandas y demás pretensiones», en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las «pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición», expresión
equivalente aun cuando utilice otra terminología. En
definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre
los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez,
incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC
14/1.984, 191/1.987, 144/1.991 y 88/1.992)".
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado no existe ninguna alteración de los términos del debate con relevancia constitucional que hubiera podido situar en indefensión al recurrente, ni tampoco se otorgó algo que en la demanda no se pidiese. Lo pretendido en el suplico aparece descrito con suficiente precisión, sin que en la sentencia se conceda nada que exceda de ello. En efecto, en el fallo se declara que la actuación de la Corporación local que hoy recurre conculcó diversos derechos constitucionales; se decreta, como lógico correlato, el cese inmediato en la conducta de acoso moral del trabajador; y por último, se condena a la Entidad demandada a satisfacerle diversas indemnizaciones como resarcimiento por los daños materiales y morales que la Magistrada a quo consideró irrogados y debidamente demostrados.El que con carácter previo se reconozca que la
conducta del empleador se erige en una lesión de diferentes derechos que califica de fundamentales cuando, en realidad, algunos de ellos no lo son, no implica una extralimitación ni una variación del thema decidenci. pues no es más que una conclusión jurídica que la Juzgadora obtuvo de los hechos aportados al proceso y probados en el juicio. Otra cosa es que la apreciación judicial en este punto sea acertada o no. Aun así, la vulneración de un único derecho con rango fundamental habría sido bastante para el éxito de la demanda. Insistir en que los hechos que en ella se narran se dirigen a constatar la realidad de un supuesto de acoso moral lesivo de la dignidad humana y del derecho a la integridad moral del trabajador. Que no se indicara explícitamente en su petitum -sí, en cambio, en su fundamento histórico-, no significa que la Magistrada debiera haberse limitado a comprobar la existencia de tal dato táctico -acoso moral-, sin que, empero, pudiese extraer las valoraciones jurídicas que del mismo afloran. Por ello, no existe la incongruencia achacada.
SÉPTIMO.- El tercer motivo, dedicado con amparo procesal apropiado a poner de relieve supuestos errores in
tacto, se divide, a su vez, en siete submotivos ordenados a revisar siete hechos probados -uno de ellos afecta simultáneamente a dos-, así como a añadir uno nuevo,que sería el vigésimo-tercero. Para evitar inútiles repeticiones, recordar lo que al respecto tiene señalado la jurisprudencia, a cuyo tenor únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;
c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que
no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993).
OCTAVO.-El primero de estos submotivos propugna la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: "El actor, a través de su letrado, manifestó al Juzgado social n° 6 que el objeto de su Recurso de Suplicación era «ganar tiempo» para no ser de nuevo despedido, y que «desistiría del recurso una vez hubiera tenido lugar la readmisión», y a su vez, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dijo en su
sentencia de 9-3-01 que «la posterior readmisión del trabajador accionante con motivo de- la opción efectuada tácitamente por la empresa dejaría sin objeto y sin contenido material el presente recurso". Se apoya en los documentos obrantes a los folios 278, 289 y 292. Tal pretensión tiene que decaer. El que en uno de los múltiples escritos a que dio lugar el anterior proceso de despido el Letrado del actor hiciera una consideración, acertada o no, en ejercicio del legítimo derecho de defensa, o bien, el que esta misma Sala con ocasión del recurso de suplicación interpuesto por aquél contra la sentencia que declaró la improcedencia de su despido ocurrido en 11 de mayo de 2.000, impugnación que se dirigía de modo exclusivo a obtener la declaración de nulidad de tal decisión extintiva por lesiva del derecho a la libertad sindical, argumentase de una determinada forma, son extremos que por su naturaleza netamente valorativa carecen de encaje en la versión judicial de los hechos, amén de resultar irrelevantes para el signo del fallo.
NOVENO.- El segundo de los submotivos postula que el hecho probado cuarto sea completado con dos añadidos: uno, según el cual: "El actor solicitó del Juzgado la readmisión el día 2 de agosto de 2000, es decir, al día siguiente de formularse la opción por la readmisión por parte del Ayuntamiento"; y el otro, que diga: "El Auto de 6/9/2000 fue recurrido por el Ayuntamiento en reposición, y, previas las alegaciones de la parte actora, el Juzgado dictó nuevo Auto el día 15 de diciembre de 2000, notificado más tarde, acordando la ejecución parcial de la sentencia y requiriendo al Ayuntamiento el pago de los salarios de trámite". Se fundamenta esta vez en los documentos que figuran a los folios 286 y 288 y siguientes. Tampoco esta petición puede prosperar, entre otras razones, porque las adiciones propuestas en nada inciden en la suerte del recurso. Lo que resulta conteste, y así se recoge con claridad en este ordinal del relato táctico, es que el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid dictó auto en 6 de septiembre de 2.000 declarando carente de cualquier eficacia jurídica, dada su extemporaneidad, la opción por la no readmisión y consiguiente extinción contractual que la Entidad recurrente había efectuado, así como su obligación de ejecutar provisionalmente la sentencia de despido improcedente que el trabajador había recurrido en suplicación, en los términos, como es obvio, del artículo 295.1 de la Ley Procesal Laboral, es decir, bien procediendo a su inmediata readmisión con abono de igual contraprestación retributiva que la que venía percibiendo antes del despido, bien exonerándole de la obligación de prestar servicios, mas siempre con abono de los salarios devengados durante la sustanciación del aludido recurso extraordinario. También se recoge en este hecho probado que la reincorporación del trabajador tuvo lugar, finalmente, en 14 de enero de 2.002, extremo que el recurso no ataca.
A mayor abundamiento, parece menester hacer dos
consideraciones: la primera, que el auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid datado el 15 de diciembre de 2.000 no resolvió, en realidad y a despecho de lo que en este motivo se dice, ningún recurso de reposición contra el anterior de 6 de septiembre, el cual, si bien fue impugnado en reposición, resultó confirmado por otro de 20 de octubre de 2.000, cual luce en el hecho segundo del auto de 15 de diciembre de ese año, en el que lo único que se acordó fue, precisamente, la ejecución parcial de la sentencia que declaró la improcedencia del despido; y la otra, que la interposición de recurso de reposición no es obstáculo para que haya de llevarse a efecto lo acordado en la resolución impugnada, pues así lo dispone expresamente el artículo 184.1 de la Ley Procesal Laboral, por lo que huelga por completo la imputación que en el recurso se contiene acerca de una sedicente tardanza judicial a la hora de resolver la mentada reposición.
DÉCIMO.- El siguiente apartado del tercer motivo se dirige a modificar el hecho probado quinto, que pide quede
redactado así: "El Ayuntamiento reanudó el pago del salario al actor en septiembre de 2000, y con fecha 17/1/2001 el actor percibe del Ayuntamiento, mediante cheque nominativo de la Caixa, la cantidad de 608.566 pts.-, en concepto de parte de salarios de tramitación consecuencia del despido declarado improcedente por sentencia de 12/7/2000, contraídos exclusivamente al período de 11 de mayo a 21 de julio de 2000, único período pendiente". Cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 289 y 294 y siguientes, solicitando asimismo que se supriman determinadas afirmaciones de los apartados tercero y cuarto del vigésimo fundamento de la sentencia que considera indebidamente ubicadas por el valor táctico que les atribuye. Esta petición revisoria tiene que correr igual suerte desestimatoria que las dos precedentes. En ninguna parte de la versión judicial de los hechos se relata que el trabajador no percibiera hasta el 17 de enero de 2.001 los salarios devengados durante la sustanciación del recurso de suplicación que el mismo interpuso. Lo que se dice en el ordinal que se quiere modificar es que en aquella data cobró del Ayuntamiento "parte de salarios de tramitación, consecuencia del despido declarado
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improcedente por sentencia de 12/7/2000", concepto totalmente dispar al anterior por obedecer a razón de ser diferente. El que en el fundamento vigésimo se confundan ocasionalmente, dentro del concepto genérico de "salario", los de trámite, que dimanan de la sentencia que declaró improcedente el despido, y los generados durante la tramitación de la suplicación, que traen causa de su ejecución provisional, en modo alguno puede servir para enervar la conclusión alcanzada, toda vez que el recurso de suplicación se dirige contra el fallo y no contra los razonamientos en que se basa la sentencia. Lo que resulta incuestionable es que si la resolución judicial que declaró la improcedencia del despido data de 12 de julio de 2.000, habiéndose aquietado a ella la Corporación municipal demandada, que, además, ejercitó intempestivamente la opción que tenía atribuida, por lo que tácitamente se entendió que lo hizo por la readmisión del despedido, cuando a éste le fue satisfecha en 17 de enero de 2.001 una parte de los salarios de tramitación -uno de los elementos de la condena- había transcurrido un lapso de tiempo superior a seis meses.
UNDÉCIMO.- En el cuarto submotivo se pide la alteración de los hechos probados sexto y séptimo, solicitando que el
primero quede redactado del modo que sigue: "Como consecuencia la Providencia del Juzgado de lo Social no 6 de Madrid de 11-6-01, a petición del actor por escrito suyo al Juzgado de 7-6-01, se consignó con fecha 30/6/2001, en la nómina de dicho mes «atrasos de salarios de trámite» (11/5/2000 a 21/7/2000) la cantidad de 23.608 pesetas", mientras que propone añadir al otro: "(...) que es el importe neto correspondiente a la nómina mencionada en el Hecho anterior". Ambas revisiones, que se amparan en documento a los folios 294 y siguientes, esto es, el auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2.001, resultan intrascendentes para el signo del fallo, a lo que se une que tal documento carece de virtualidad para el fin pretendido. Nadie pone en duda que fueron los salarios de tramitación recogidos en la sentencia de 12 de julio de 2.000 los que, finalmente, percibió el demandante en 17 de enero de 2.001 -la parte más sustancial - , mientras que la otra le fue satisfecha en 4 de julio de ese año. Las demás consideraciones que en este apartado se hacen no son de recibo. Parece como si el recurrente tratase de llevar a la convicción de la Sala que sólo cuando un trabajador reclama en sede judicial y obtiene del Juzgado respuesta favorable a sus peticiones, nace la obligación del empresario de cumplir aquello a lo que viene obligado por la razón que sea. Desde luego, no es así. La buena fe que necesariamente debe presidir toda relación laboral –artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- exige que no tenga que verse obligado el trabajador a solicitar la prestación de tutela judicial cada vez que trate de obtener el cumplimiento de las obligaciones que la empresa tiene atribuidas, bien sea legal o convencionalmente, bien sea por contrato individual, ni, mucho menos, de las que en sede judicial hubieran sido establecidas en firme como aquí sucede. A ello volveremos más adelante.
DUODÉCIMO.- El siguiente submotivo se dirige a interesar que se modifique el contenido del hecho probado duodécimo, que dice así: "El actor con fecha 7/4/2002, comunicó al Ayuntamiento las fechas de preferencia del disfrute de sus vacaciones anuales del 5 de Agosto a 5 de Septiembre/2002", redacción que pide sea completada con la
siguiente adición: "(...) alegando la necesidad de atender
al alumbramiento de su esposa. Finalmente éste se produjo el 11 de septiembre". Se base en esta ocasión en los documentos que figuran a los folios 304 a 307 y 308, respectivamente. Ni los mismos son hábiles para sentar la conclusión propugnada, ni ésta, por su propio enunciado, cuenta con relevancia alguna para variar la suerte del recurso. Ladoctrina jurisprudencial se ha pronunciado reiteradamente señalando que: "El documento ha de ser contundente e indubitado per se. sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).
Igual falta de trascendencia cabe predicar de la petición que se recoge en el siguiente submotivo, destinado a añadir al hecho probado decimoctavo un párrafo que diga: "(...) También se denegó, seis días después de este último, el anticipo a la empleada SILVIA FAYOS GONZÁLEZ, de la que no consta que hiciese reclamación alguna al Ayuntamiento". Nadie cuestiona que el actor no fue el único empleado del Ayuntamiento que vio denegada su petición de que se le concediera un anticipo salarial al socaire del artículo 20 de la norma convencional de referencia, lo que revela su irrelevancia.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, como última pretensión dentro del capítulo ordenado a denunciar errores in tacto. solicita el recurrente que se añada un nuevo ordinal a la premisa fáctica, el vigésimo-tercero, conforme al cual:"El actor fue sancionado el 12-1-00 y el 27-1-00 por el Ayuntamiento por la comisión de diversas faltas de
asistencia, bajo rendimiento, desobediencia e indisciplina, que no fueron impugnadas por el trabajador, y el 11-5-00 es despedido por otros hechos que el Ayuntamiento califica como de bajo rendimiento y desobediencia. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de 12-7-00, aunque declara improcedente el despido reconoce la certeza de los hechos y que son sancionables". Para ello, se ampara en el documento obrante a los folios 267 y siguientes, que no es otro que la sentencia del Juzgado de lo Social núm'6 de Madrid de fecha 12 de julio de 2.000, de constante cita. La pretensión que nos ocupa, así formulada, resulta inadmisible, pues ni los hechos probados de una sentencia anterior pueden servir para variar la versión recogida en la ahora recurrida, ni las valoraciones jurídicas que se hacen en aquélla tienen asiento en la narración táctica de ésta. Téngase en cuenta que la versión de los hechos de una sentencia pronunciada en pleito diferente "expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala" (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.988 y 5 de julio de 1.990). En suma, el tercer motivo del recurso que se somete a nuestra atención enjuiciadora tiene que claudicar en su integridad.
DECIMOCUARTO.- El cuarto motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral, imputa a la resolución de instancia haber conculcado el artículo 81.5 -en realidad, se refiere al 85.1- de dicha norma procesal, achacándole haber admitido una modificación sustancial de la demanda, defecto que concreta en la introducción de hechos nuevos en el debate procesal y su posterior plasmación en la narración histórica de la sentencia. A tal fin, se remite a los hechos probados decimocuarto -no encomienda de servicios de retén ni de horas extraordinarias-, decimosexto -forma de llevar a cabo la limpieza de arquetas- y decimoséptimo –no entrega de entradas para los festejos taurinos durante las fiestas patronales-. No concurre la alteración esencial que se hace valer. Ante todo, porque el comportamiento abusivo - acoso moral- que se reprocha a la Corporación demandada no
se compone, como es natural, de un único acto patente y manifiesto, sino que, por regla general, lo integran una
serie de actos sucesivos o, si se quiere, un verdadero proceso conductual de contenido dispar, habitualmente de carácter opaco y soterrado, cuyo designio básico se dirige a socavar la personalidad integral del trabajador, zaherir sus sentimientos y conseguir así que pierda la autoestima personal y entre en situación de especial vulnerabilidad
ante cualquier estímulo externo negativo. Su finalidad puede ser múltiple: desde la obtención de una decisión de dimisión con la consecuente extinción del contrato por propia voluntad del empleado, hasta el simple propósito de penalizar a quien, por el motivo que fuere, la empresa no considera afín a sus intereses. Por ello, el que también fueran debatidos ciertos extremos de naturaleza periférica a la cuestión de fondo suscitada en la demanda no puede considerarse como una modificación sustancial de ésta, máxime cuando algunos de tales datos aparecen convenientemente recogidos en ella. Así, a la falta de encargo de los servicios de retén hace méritos expresamente su hecho octavo. El que, además, en el ordinal decimocuarto se dé por probado que estos servicios tampoco le fueron encomendados durante las fiestas patronales no es sino una manifestación más del mismo hecho. La mención a la forma de realizar la limpieza de arquetas carece de otra relevancia que no sea la de corroborar el clima de hostilidad denunciado. Por último, la cuestión atinente a las entradas para los festejos taurinos, al haberse manifestado durante dichas fiestas, es posterior a la formulación de demanda en sede judicial y participa del carácter periférico antes comentado. En resumen, no concurre la mutatio libelli que se imputa, lo que comporta el rechazo de este cuarto motivo.
DECIMOQUINTO.- El siguiente -el quinto- censura con el mismo amparo procesal que el precedente la vulneración de los artículos 10, 14, 15, 35 y 43 de la Constitución, que son los preceptos que, precisamente, sirvieron de fundamento a la Magistrada a quo para concluir otorgando la tutela de derechos fundamentales pedida por el demandante. El motivo se divide, a su vez, en dos apartados. El primero, intitulado "impugnación de las conclusiones de la sentencia", que carece de cualquier encaje en el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, al que resulta por completo extraño, habida cuenta que, como ya expusimos, el recurso de suplicación no se dirige contra los razonamientos de la resolución combatida, sino contra lo que en ella se dispuso. Por otra parte, en él se hacen ciertas valoraciones sobre una sedicente predisposición en el ánimo de la Juzgadora de instancia que podrían constituir una palmaria extralimitación del recurrente si no fuese por el supremo valor que el derecho de defensa merece.
DECIMOSEXTO.- Debemos abordar, pues, el examen del otro apartado enderezado a motivar las "infracciones jurídicas"
que se denuncian. Su resolución exige partir de los hechos
que quedaron acreditados en el juicio y aparecen convenientemente reflejados en la narración fáctica de la sentencia, que -no se olvide- se mantiene inalterada. Los mismos pueden sintetizarse así: 1.- Con motivo de despido disciplinario producido en 11 de mayo de 2.000, el actor formuló demanda en sede judicial, la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, que en sentencia de 12 de julio siguiente terminó declarando la improcedencia del mismo. 2.- Esta resolución fue impugnada en suplicación únicamente por el trabajador, tratando de conseguir que dicha decisión extintiva fuese declarada nula por lesiva del derecho fundamental de libertad sindical, si bien la sentencia recurrida fue confirmada por esta misma Sala en la suya de fecha 9 de marzo de 2.001, no admitiendo después la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -en auto datado el 31 de octubre de 2.001- el recurso de casación para la unificación de doctrina que también se interpuso, inadmisión fundada en la falta de contradicción entre las sentencias sometidas a juicio de comparación. 3.- Como quiera que el Ayuntamiento ejercitó de forma extemporánea la opción que legalmente le venía atribuida, el expresado Juzgado, en auto de 6 de septiembre de 2.000, declaró la falta de eficacia de la opción así ejercitada y accedió, al entender que la empresa se había decantado tácitamente por la readmisión, a ejecutar provisionalmente la sentencia en los términos previstos en el artículo 295.1 de la Ley Procesal Laboral. 4.- No fue hasta el 14 de enero de 2.002 cuando, al cabo, se llevó a término la readmisión del demandante en su puesto de trabajo. 5.- Pese a que el pronunciamiento relativo a la condena a abonar salarios de tramitación tenía sustantividad propia, habiéndose mostrado conforme con él la Corporación traída al proceso, que no lo combatió, siendo así, además, que el recurso de suplicación entablado por el trabajador en nada podía incidir en el contenido de este elemento de la condena, los salarios de trámite de constante cita, comprensivos del período de 11 de mayo a 21 de julio de 2.000, ambos inclusive, no le fueron satisfechos hasta el 17 de enero de 2.001, en que se le pagó una parte, sin duda la más sustancial, siéndole satisfechos los restantes en 4 de julio de 2.001. 6.- La precariedad económica sobrevenida hizo que el trabajador no pudiese afrontar el pago de diversos suministros domésticos, que le fueron interrumpidos temporalmente, así como que hubiera de satisfacer intereses de demora por amortización tardía de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que le había concedido una entidad financiera, llegando a ser incluido en 15 de septiembre de 2.000 en el fichero de morosos del Servicio de Información de Crédito. 7.- En 14 de agosto de 2.001 y con motivo de su personación en el puesto de trabajo, el concejal de Personal de la Entidad recurrente manifestó al trabajador: "No tienes vergüenza". 8.- A su vez, a pregunta de otro edil municipal acerca de "¿cuánto cuesta en total el trabajador Rafael Moral durante el tiempo que lleva sin prestar servicios?", en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada en 13 de febrero de 2.002, se ofreció la respuesta que sigue: "El Concejal Sr. Fonfría González responde a una pregunta formulada en el anterior Pleno ordinario indicando que teniendo en cuenta el rendimiento del Sr. Moral Miranda se pierde poco trabaje o no". 9.- En 26 de abril de 2.002 el facultativo del Servicio Público de Salud que le atiende informó lo siguiente sobre su estado: "Paciente 41 años de edad, sin antecedentes psiquiátricos coincidiendo con
problema laboral, desarrolla un cuadro de ansiedad, irritabilidad, comportamiento agresivo, e insomnio. Evaluado en CS Mental de Torrejón con el diagnóstico: Reacción de adaptación. Mantiene tratamiento con ansiolíticos e hipnóticos con escaso alivio de su sintomatología". Y por último, 10.- Los servicios de retén y las horas extraordinarias que habitualmente venía efectuando antes del despido, le fueron suprimidos por decisión de la Corporación para la que presta servicios, a diferencia de los demás empleados, que continúan llevándolos a cabo.
DECIMOSÉPTIMO.- Tales actos considerados en su conjunto o, en otras palabras, desde un prisma global a la luz del contexto en que acontecieron, revelan una indiscutible conducta empresarial dirigida a menoscabar la dignidad del trabajador y atentar contra su integridad personal, tanto moral como psíquica, por lo que deben entenderse constitutivos del acoso moral que la demanda denuncia y la sentencia de instancia acogió. Según pone de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 30 de abril de 2.001: "Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma (...). Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de Buliying. como sinónimo de violencia -física, y Mobbing. Que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra y otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles.La doctrina especializada en esta materia–López y Camps- incluyen esta categoría de Mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior te limita las posibilidades de comunicarse, le cambia de ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores; criticar y difundir rumores contra esa persona. Como síntomas de las personas sometidas a Mobbing se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión".
DECIMOCTAVO.- Pues bien, privar al actor durante algo más de seis meses de los salarios de tramitación que tenía reconocidos en firme en sentencia judicial que declaró la improcedencia del despido disciplinario de que había sido objeto, habida cuenta que se trataba de pronunciamiento inatacado por su empleador, que se aquietó a él, a lo que no puede ser óbice el que a la Corporación recurrente pueda parecerle que la suma adeudada carecía realmente de importancia, criterio que no podemos compartir partiendo de las reglas propias de la experiencia cuando de una economía modesta se trata; provocar de ese modo que tuviera que soportar tensiones y reclamaciones tanto por parte de las firmas suministradoras de gas y electricidad, como de la entidad financiera que le había concedido un préstamo hipotecario, con los gastos que conllevaron la reanudación
de los servicios temporalmente interrumpidos y los intereses de demora devengados, respectivamente; soportar que un concejal le espetase que no tenía vergüenza, así como que otro edil, con ocasión de celebrarse Pleno extraordinario del Ayuntamiento en 13 de febrero de 2.002, por lo general público y con reflejo en acta, contestase a pregunta que se le había efectuado anteriormente señalando que el trabajador no rendía y que, por ello, daba igual que prestase servicios o no, con lo que ello supone de ataque a su dignidad; sufrir una situación de ansiedad, irritabilidad, comportamiento agresivo e insomnio, signos clínicos de un estado depresivo que necesitó ser tratado médica y farmacológicamente; y por último, recibir un trato desigual en relación con el resto de compañeros de trabajo, viéndose privado de la ejecución de servicios de retén y de horas de carácter extraordinario, con la consiguiente merma de ingresos, son datos que evidencian a las claras la concurrencia de una actuación de acoso moral por la Entidad local que hoy recurre.
DECIMONOVENO.- Con esta conducta mantenida a lo largo de tan dilatado período de tiempo el Ayuntamiento demandado lesionó no sólo la dignidad del trabajador, sino también los derechos fundamentales a su integridad personal, pues con ella incidió negativamente en la esfera moral de su personalidad y le provocó también un trastorno de orden psíquico, por el que hubo de ser tratado médicamente, y a la igualdad, al dispensarle un trato dispar en materia de condiciones laborales, con la consiguiente merma remunerativa respecto a sus compañeros, carente de cualquier explicación objetiva y razonable que, plausiblemente, pudiera servirle de justificación. La sola conculcación de estos derechos es suficiente para el rechazo del motivo que nos ocupa, sin perjuicio de reconocer que los derechos al trabajo y a la protección de la salud carecen del rango constitucional que la modalidad procesal elegida exige para su consideración.
VIGÉSIMO.- El sexto motivo, dedicado igualmente al examen del derecho aplicado en la sentencia y articulado subsidiariamente, censura como infringido el artículo 180.1 de la Ley Procesal Laboral en el particular atinente a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios que en ella se recoge. Haciendo abstracción de que la vulneración denunciada, de concurrir, afectaría realmente a preceptos de neto carácter sustantivo, como es el artículo 1.101 del Código Civil, lo cierto y verdad es que, tal como está planteado el motivo, su exposición permite conocer sin ninguna dificultad la infracción jurídica que se achaca a la resolución de instancia, relativa a la pretendida improcedencia del monto indemnizatorio declarado en sede judicial por daños materiales y morales, y por ello no existe obstáculo alguno para abordar su examen atendiendo a la prestación de tutela efectiva que es exigible de Jueces y Tribunales. Dicho esto, los perjuicios materiales irrogados, que la resolución combatida cifra en 498,02 euros, aparecen perfectamente descritos en el ordinal vigésimo de su relato fáctico, que se mantiene incólume, sin que de lo argüido en el recurso quepa colegir quiebra alguna en el nexo causal existente entre la actuación empresarial de acoso moral y la generación del resultado dañoso, por lo que en este extremo el motivo tiene que claudicar. En punto a los daños morales, que la sentencia establece en 21.035,42 euros, resultan necesarias algunas precisiones. Tiene sentado la jurisprudencia que:"En torno al daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles a la esfera económica" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.001).
•VIGÉSIMO-PRIMERO.- Por tanto, con independencia de la necesidad de que en la demanda se establezcan las bases sobre las que se asienta la pretensión indemnizatoria por daños morales, y de que en la sentencia se motive suficientemente su realidad y los criterios seguidos para su definitiva fijación, es claro que uno de los principios que prevalecen en esta materia es el de proporcionalidad o, en otras palabras, la necesaria adecuación entre las consecuencias gravosas que al contraventor debe suponerle el reproche por su actuación ilícita y el alcance real del sufrimiento moral irrogado a quien hubo de soportarla. Con tal premisa, la suma que en la resolución recurrida se reconoce por este concepto -21.035,42 euros- se revela ciertamente desproporcionada para las circunstancias que lucen en su premisa histórica, por cuanto que, amén de que aquella cifra alcanza prácticamente el montante de la retribución del trabajador por todos los conceptos durante
casi un año y cuatro meses de prestación de servicios, sin
que para su concreción quepa acudir, como hace la demanda, a normas legales que no guardan relación con la petición ejercitada, la cantidad declarada no se corresponde con la
auténtica gravedad de la conducta ilícita en que incurrió el empleador, así como tampoco con el tiempo que la misma duró y las consecuencias inmateriales que de la misma derivaron en perjuicio del trabajador, siendo más ajustada a la verdadera naturaleza de las cosas y a los criterios que en esta materia rigen actualmente establecer su cuantía en 9.000 euros, lo que comporta el éxito parcial de este motivo del recurso.
VIGÉSIMO-SEGUNDO. - El último de los motivos del recurso, con el mismo apoyo procesal y carácter subsidiario que el que inmediatamente le precede, señala como vulnerado el artículo 29.1 -se refiere, realmente, al 29.3- de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reprochando a la resolución judicial impugnada haber incluido en la condena el abono de intereses de demora en relación con la suma declarada como indemnización de perjuicios materiales. Este motivo tiene que prosperar. En efecto, los intereses a que hace méritos el referido artículo únicamente se devengan cuando de trata del impago de salarios, concepto del que, desde luego, no participa la aludida indemnización, por lo que su fijación fue improcedente.
En definitiva, se impone la estimación parcial del recurso
sin que, por tanto, haya lugar a la imposición de costas. En cuanto a los intereses moratorios a que se refiere el
artículo 576.2 de la Ley de Ritos Civil, procede su devengo respecto a los montantes finalmente reconocidos -498,02 euros por perjuicios materiales y 9.000 euros por daños morales-, dada la naturaleza reprobable de la actuación llevada a cabo por la Entidad local recurrente.
VIGÉSIMO-TERCERO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de' abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 2.002 por elJuzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 694/02, seguidos a instancia de DON RAFAEL MORAL MIRANDA contra la Corporación municipal recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, con revocación, también en parte, de la resolución de instancia, debemos declarar y declaramos que la conducta del citado Ayuntamiento fue constitutiva de acoso moral del demandante, vulneró su dignidad y lesionó, además, los derechos del mismo a la integridad personal y a la igualdad, por lo que, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, dicha Entidad local habrá de satisfacer al actor en concepto de indemnización por daños morales la suma de 9.000 euros (NUEVE MIL EUROS), en lugar de la que en tal concepto en ella se establece, sin que haya lugar al interés de demora en relación con la indemnización por perjuicios materiales que en ella también se determina, y sin perjuicio del efectivo devengo, con las especialidades
legalmente previstas, de los intereses moratorios a que hace méritos el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin costas.
Se dispone el reintegro a la parte recurrente del depósito de 150,25 euros que constituyó al recurrir así como la devolución parcial de la suma que consignó, en la cuantía- correspondiente a la diferencia económica respecto al monto indemnizatorio total declarado, una vez gane firmeza esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la- doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, que ha de prepararse mediante escrito presentado'-ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación
de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio
reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228) , que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la SalaCuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal n°1006, de la calle Barquillo n°49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 n°recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel no 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente
aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá dehacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, precédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejándo de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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