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La demanda por 'mobbing' ha de dirigirse no sólo contra la empresa, sino también contra el acosador
Almudena Vigil
15.06.2008 enviar artículo imprimir página

Almudena Vigil

Una demanda por mobbing se tiene que dirigir no sólo contra la empresa, sino también contra el acosador. Así lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2008, según la cual en los supuestos en que el acoso laboral ha sido llevado a cabo, no por el empresario, sino por un trabajador de la empresa, si se deja fuera del proceso a este trabajador, que es, precisamente, el principal responsable del mobbing, el infractor más directo y propio de los derechos fundamentales, ello no concuerda muy bien con la naturaleza y finalidad esencial de esta modalidad procesal, que no es otra que la tutela de esos derechos fundamentales y la interdicción de toda conducta lesiva de los mismos.

En el caso de autos, estima el ponente, el magistrado Desdentado Bonete, que todas las conductas y actuaciones relativas al mismo, sea quien sea el autor de las mismas, forman un todo unitario, constituyen una realidad claramente cohesionada.

Y este carácter unitario exige también un tratamiento procesal unificado; la unidad y conexión de las situaciones y conductas acontecidas obliga a que su enjuiciamiento se lleve a cabo en un mismo proceso. Parece contrario a razón y carente de sentido dar un tratamiento procesal separado y distinto a las responsabilidades y consecuencias derivadas de una misma actividad acosadora.
El causante real del mobbing

"Es más, ese todo unitario, esa realidad única tiene un núcleo esencial y básico que está formado por los actos del acosador constitutivos del mobbing. Las actuaciones o modos de proceder de otras personas o entidades diferentes que están comprendidas también en el ámbito de ese acoso laboral tienen en cambio, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales, una importancia menor, un carácter más secundario y circunstancial.

Por eso no parece aceptable que la acción que se ejercita en defensa de esos derechos fundamentales vulnerados se dirija únicamente contra alguno o algunos de los posibles responsables secundarios, cuya implicación en el acoso es mucho menos relevante y trascendente, y que, en cambio, no se dirija contra el verdadero acosador, contra el causante real, propio y directo del mobbing", explica la sentencia.

Según el tribunal, el litisconsorcio debe alcanzar necesariamente al acosador, el encargado, a quien la actora imputa la realización de la conducta constitutiva del acoso, pues según tal imputación es el autor real y directo de esa conducta, y por tanto, si los hechos denunciados son ciertos, será el verdadero acosador, el principal vulnerador de los derechos fundamentales de dicha trabajadora.

Por ello, explica, es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones debatidas en este asunto afectan de lleno a los derechos e intereses de ese encargado, de ahí que tales pretensiones, para hacerse efectivas, no sólo se han de dirigir contra la empresa, sino también frente a él, "pues si así no se hace, se infringen los artículos 24.1 y 18.1 de la Constitución. Era necesario, por consiguiente, haber demandado también al citado encargado, protagonista principal de los actos constitutivos del mobbing, según los hechos de la demanda".
Derecho a la dignidad

Además, destaca que en el súplico de la demanda se pide que se dicte sentencia en la que se declare que "la actora ha visto perturbados sus derechos fundamentales y en concreto el derecho a la dignidad, a la integridad física y moral, al honor, a la integridad personal y a la propia imagen, por causa del acoso al que se ha visto sometida en su trabajo", la cual declaración, si se estima tal pretensión y la sentencia la recoge en su fallo, afecta por completo al referido encargado, pues se trataría del verdadero autor de esa conducta acosadora.

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de abril de 2006. Y se estima la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de todas las actuaciones del proceso, a partir del momento posterior a la presentación de la demanda, para que se conceda a la demandante el plazo de cuatro días para que amplíe la demanda y la dirija también contra el encargado.

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