JS 12 Madrid Sentencia: 471/2002 autos sobre Tutela de Derchos Fundamentales D.Rafael Moral Miranda c/ Ayuntamiento de Daganzo de Arriba
Dª Francisca Arce Gómez Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº12 de Madrid letrado D. Luis Fernando Luján de Frias (U.G.T)
22.02.2003
enviar
artículo imprimir
página
C/HERNANI 59,3º 28020 MADRID
Nº AUTOS: DEMANDA 694 /2002 Sentencia: 471/2002
En la ciudad de MADRID a ocho de Noviembre de dos mil dos
D./Dña.. FRANCISCA ARCE GOMEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social ~ 12 del Juzgado y localidad o provincia
MADRID tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DCHOS.FUND. entre partes,
de una y como demandante
D. RAFAEL MORAL MIRANDA , que comparece asistido por el letrado D. Luis Fernando Lujan de Frias
y de otra como demandado
AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, que comparece representado por D. Manuel Valentin-Gamazo de Cardenas,
MINISTERIO FISCAL que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . - Con fecha 23-7-2002 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada por el actor, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que se reclama por concepto de TUTEL. DERECHOS FUNDAMENTALES.
SEGUNDO . - Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 17-10-2002.
Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes comparecieron ambas . partes, no compareciendo el Ministerio Fiscal.
TERCERO . - Intentada la conciliación sin avenencia y abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda, Oponiéndose la demandada a la misma en los términos obrantes en el acta levantada al efecto, interesándose por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por ambas partes se propuso documental, testifical e interrog.
Admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado que consta en el acta del juicio. En conclusiones elevaron a definitivas las que se tenían formuladas por lo que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor, RAFAEL MORAL MIRANDA, con DNI nº , viene prestando sus servicios para el Organismo demandado,
AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA ( Madrid), desde el18/5/1998, con la categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples,con salario de 43,56 euros diarios con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- El actor es afiliado a la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, formando parte hasta enero de 2002, de la Sección Sindical de la Federación en el Ayuntamiento demandado cuando se constituyó dicha Sección Sindical el 28/9/1999.
TERCERO.- El actor fue despedido por la Corporación Municipal, el
11/5/2000. Dicho despido fue declaro improcedente por el Juzgado
Social, 6 de Madrid en Sentencia de fecha 12/7/2000.
El actor, recurrió la Sentencia al TSJ/Madrid, por entender que el despido
debió ser declarado nulo.
Con fecha 9/3/2001, el 153/Madrid, confirma la sentencia de instancia.
El actor presenta recurso de Casación ante el 15., y con fecha 3 1/10/2001 se dicta Auto de inadmisión por falta de contradicción.
CUARTO.- Con fecha 6/9/2000, por el Juzgado n06 de lo Social de Madrid, se dictó Auto por el que se declara sin efecto la Opción de no readmisión del actor , ejercitada por el Ayuntamiento en comunicación a dicho Juzgado el 1/8/2000, en cumplimiento de la Sentencia que declaró la improcedencia del despido, por haber sido comunicada fuera del plazo legalmente exigido.
Así mismo, el citado Auto dispone además lo siguiente:
Declarar la obligación del Ayuntamiento de Daganzo de satisfacer a D.Rafael Moral Miranda la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido , debiendo continuar dicho trabajador prestando servicios durante la sustanciación del recurso interpuesto contra la Sentencia a menos que el demandado prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.”
El Ayuntamiento decidió que la reincorporación al trabajo del actor, se efectuara el 14 de enero/2002.
QUINTO.- Con fecha 17/1/2001 el actor percibe del Ayuntamiento, mediante cheque nominativo de la Caixa, la cantidad de 608.566 pts., en concepto de parte de salarios de tramitación consecuencia del despido declarado improcedente por sentencia de 12/7/2000.
SEXTO.- Con fecha de 30/62001 en la nómina de dicho mes “atrasos salarios de trámite” (1 1/5/2000 a 21/7/2000) la cantidad de 23.608 ptas.
SEPTIMO.- Con fecha 4/7/01, el actor percibe del Ayuntamiento, a través de transferencia en su cuenta de Caja Madrid, la cantidad de 22.100 ptas., en concepto de “atrasos salarios de tramite” derivados de la sentencia de 12/7/2000.
OCTAVO.- Con fecha 3/7/2001, el Ayuntamiento comunica al Actor lo siguiente:
Insistimos en comunicarle una vez más que es innecesario que acuda diariamente a su puesto de trabajo dado que, como usted bien sabe, la empresa ha optado por liberarle de prestar servicios mientras está usted tramitando recurso contra la sentencia del Juzgado Social no 6 de Madrid, de 12/7/2000., ya sabe que tan pronto como se resuelva el actual Recurso de Casación que usted tiene interpuesto es cuando deberá presentase. Pero mientras tanto le recomendamos una vez más, por el bien d todos, que abstenga de presentase en su puesto de trabajo.”
NOVENO.- Con fecha 26/4/2002, por el Dr., colegiado n0 28/23404045, Médico del Servicio Público de Salud ( INSALUD) diagnostica al actor lo siguiente:
“Paciente 41 años de edad, sin antecedentes psiquiátricos coincidiendo con problema laboral, desarrolla un cuadro de ansiedad, irritabilidad, comportamiento agresivo, e insomnio. Evaluado en CS Mental de Torrejón con el diagnóstico: Reacción de adaptación. Mantiene tratamiento con ansiolíticos e hipnóticos con escaso alivio de su sintomatología.”
DECIMO.- En la sesión extraordinaria del Pleno, convocada por el Ayuntamiento el día 28/11/01, en el apartado de” Ruegos y Preguntas” en el punto 4 del Acta consta:.En cuanto a por qué se le deja en casa como ya hemos dicho más veces porque así nos lo autoriza la providencia del Juzgado de lo Social.
El Sr. Concejal Valladar García pregunta: ¿ Cuánto cuesta en total el trabajador Rafael Moral durante el tiempo durante el tiempo que lleva sin prestar servicio?
UNDECIMO.- En la sesión extraordinaria del Pleno, convocada por el Ayuntamiento el día 13/2/2002,en el apartado de Ruegos y Preguntas consta:
“El Concejal Sr. Fonfría González responde a una pregunta formulada en el anterior Pleno ordinario indicando que teniendo en cuenta la rendimiento del Sr. Moral Miranda se pierde poco trabaje o no.
DUODECIMO.- El actor con fecha 7/4/2002, comunicó al Ayuntamiento las fechas de preferencia del disfrute de sus vacaciones anuales del 5 deAgosto a 5 de Septiembre/2002.
EL Ayuntamiento le comunica al actor que por razones del servicio sus vacaciones serán del 1 a 12 de Julio y de 5 a 21 de agosto.
El actor impugna dicha resolución ante el Juzgado de lo Social.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 8/7/2002, el Juzgado Social n0 2 de
Madrid, dicta sentencia desestimando la pretensión del actor y en su
Fundamento de Derecho 1º dice:
La petición del demandante debe ser desestimada ya que el actor, que es operario de servicios múltiples de un Ayuntamiento , solicita sus vacaciones cuando se celebran las fiestas patronales, siendo obvio que los días festivos es cuando es más necesaria su prestación de servicios, ya que el período vacacional ha de ser concedido en el modo más acorde con ¡a finalidad y modo de prestación de los servicios llevados a cabo por la demandada, habiendo quedado acreditado que ningún compañero del actor disfruta de vacaciones los días en que se celebran en el municipio de Daganzo fiestas ( excepto Rosa.. ..)y que muchos de ellos justamente termina su periodo vacacional el día de comienzo de las citadas fiestas
DECIMOCUARTO.- EL actor hasta la fecha del despido en mayo/2000, el actor realizaba al igual que el resto de trabajadores, los servicios de retén y horas extraordinarias, desde dicha fecha, por decisión del Ayuntamiento, el actor no ha realizado ni Horas Extraordinarias, ni servicio de Retén.
El resto de trabajadores sí han hecho retén y horas extras.
Consta que en las fiestas patronales el actor, por decisión del Ayuntamiento no ha realizado ni horas extras, ni servicio de retén, el resto de trabajadores sí ha hecho dichos servicios.
DECIMOQUINTO.- El art. 18 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado dispone:
RETEN Y DISPONIBILIDAD.- Los retenes de guardia semanales, se abonarán con 78,13 euros, fijos al personal afectado por esta medida, sin perjuicio del abono de las horas extraordinarias que pudieran realizar en el caso de que se requiera su actuación.
DECIMOSEXTO.- El servicio de limpieza de arquetas, se realiza siempre entre dos trabajadores. EL actor desde su reincorporación al trabajo, ¡e han dado instrucciones de realizar sólo dicho servicio.
DECIMOSEPTIMO.- En ¡as fiestas patronales, el Ayuntamiento regala entradas para los festejos taurinos a todos los empleados a excepción del actor.
DECIMOCTAVO.- El actor interesó un anticipo de dos meses de salario (2.118,68 euros) conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Convenio colectivo, siendo denegada su petición al igual que a otro trabajador que consta que realizó una reclamación contra el Ayuntamiento.
DECIMONOVENO.- El actor desde la notificación de la sentencia declarando su despido improcedente, el 21/7/2000, se ha presentado en su puesto de trabajo todos los días, siendo obligado a abandonarlo por el Concejal de Personal, Mariano Valladar Zamora, quien reconoce que le dijo al actor, el 14 de agosto de 2001, no tienes vergüenza.
La policía Local, recibió ordenes del concejal de personal para que requiera al actor para que abandonase el Ayuntamiento cada uno de los días en los que se presentaba a su puesto de trabajo.
VIGESIMO.- El actor no pudo hacer frente a ¡os pagos aplazados por bienes de consumo, así como a suministros de Teléfono, energía eléctrica, gas y de la amortización del préstamo hipotecario con la entidad Caja Madrid.
El actor tuvo que realizar los siguientes gastos:
Intereses de demora por el préstamo hipotecario por cuenta vivienda que mantiene en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, desde el 5/8/1997, por importe en el año 2000, la cantidad de 346,48 euros y en el año 2001 la cantidad de 90,31 euros.
Gastos por reposición del suministro eléctrico: 18,50 euros. Gastos por reposición del suministro de gas: 42,73 euros.
TOTAL..........498,02 EUROS
VIGESIMOPRIMERO.- El actor ha sido incluido en el fichero de morosos
(Servicio de Información de Crédito de ASNEF-EQUIFAX,) con fecha
15/9/2000, a instancia de Caja de Madrid.
VIGESIMOSEGUNDO.-Ha sido agotada la vía previa administrativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Cumplidos los requisitos exigidos en los arts.103 y ss del Real Decreto Legislativo 2 / 1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LPL., y en virtud de lo exigido en el art. 97 del citado RDL., declaro expresamente probados los hechos relatados anteriormente, y en los siguientes fundamentos de derecho se expresarán los razonamientos que llevan a esa conclusión así como la fundamentación sufidente para el pronunciamiento de[ Fallo.
SEGUNDO.- Por la Corporación demandada, se alegó excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que expresamente no se interesa en la demanda Tutela por Derechos Fundamentales.
El hecho 11 de la demanda se dice:
los hechos anteriormente expuestos constituyen a juicio de esta parte una situación de acoso moral del que es responsable el AYUNTAMIENTO DE DAGANZO; en los siguientes párrafos de dicho hecho dice en el presente supuesto el trabajador ha sido víctima de las
conductas señaladas como constitutivas de acoso moral como son
En el hecho 12 , refleja los daños materiales que han de ser indemnizados.
Así mismo en los siguientes párrafos, propone como cálculo para la indemnización solicitada, el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas. Al final de dicho hecho, expone:
procede la citación para el acto de Juicio Oral del Ministerio Fiscal, como consecuencia de las funciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas de defensa de la legalidad y termina en el Suplico, diciendo:
demanda sobre RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACOSO MORAL
Procede desestimar la excepción planteada porque de la lectura de la demanda, así como por la citación a juicio del Ministerio Fiscal y de la Diligencia de 31 de julio de 2002, extendida por la Sra. Secretaria Judicial se dice que el procedimiento turnado es
materia de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES” (folio 22 de las actuaciones) y el Auto de admisión y citación a juicio de la misma fecha, en le Hecho 1~ dice: materia de
DERECHOS FUNDAMENTALES
El procedimiento instado por el actor es el adecuado en relación con el petitum de la demanda por la que se insta Tutela de Derechos Fundamentales, y así fue citado el Ayuntamiento demandado.
Se desestima la excepción planteada y procede entrar a conocer el fondo del pleito con la deducción de los hechos probados.
TERCERO.- El hecho probado 1º,2º y 3º han sido deducidos de la Sentencia dictada en el Juzgado n0 6 de lo Social de Madrid, aportada por ambas partes con su prueba documental como n0 1, así como de la Sentencia de! TSJ/Madrid como documento n0 2 y del Auto de la Sala de lo Social del TS., como documento n03 de la prueba documental de la demandada. Hechos no controvertidos.
CUARTO.- El hecho probado 4º ha sido deducido del documento aportado por la parte actora como n0 2 coincidente con el aportado por la demandada como no 4, así como del testimonio de la Alcaldesa/Presidenta que en vía de informe responde a la pregunta n01. Hecho no controvertidos.
QUINTO.- El hecho probado 5º ha sido deducido del documento n0 56 de la parte actora.
SEXTO.- El hecho probado 6º y 7º han sido deducidos del documento n0 57 de la parte actora, reconocidos por la demandada.
SEPTIMO.- El hecho probado 8º ha sido deducido del documento n0 19 de la prueba documental de la parte actora. Reconocido por la demandada.
OCTAVO.- El hecho probado 9º ha sido deducido del documento n0 58 de la prueba documental de la parte actora.
NOVENO.- El hecho probado 10º y 11º han sido deducidos de los documentos aportados por la parte actora como nº 59 y 60 reconocidos por la demandada.
DECIMO.- El hecho probado 12º y 13º han sido deducidos del documento n0 22 de la parte actora, coincidente con el documento n0 10 de la prueba de la demandada.
UNDECIMO.- El hecho probado 14º ha sido deducido de la prueba testifical consistente en el testimonio del Concejal Mariano Valladar Zamora y de Leopoldo Gutiérrez, Trabajador del Ayuntamiento desde el 1985 y con categoría de Encargado, así como del trabajador, Manuel Ruiz , Delegado de Personal. De los testimonios de los testigos, se acredita que el actor, venía haciendo el Retén y Horas Extras como el resto de trabajadores, hasta que fue despedido y una vez readmitido, se le negó dicha actividad, significando falta de ingresos como el Convenio establece.
DUODECIMO.- El hecho probado 15º ha sido deducido del Convenio colectivo aplicable aportado por la parte actora como documento n0 61 de la prueba documental. Hecho no controvertido.
DECIMOTERCERO.- El hecho probado 16º ha sido deducido de la prueba testifical en la que los testigos afirman que para la limpieza de arquetas se envían a dos trabajadores. El testigo cuya categoría es de Encargado, tenía instrucciones para que dicha tarea la hiciera el trabajador sólo, y así ¡o ha manifestado el Delegado de Personal, quien sabe que el actor es el único que realiza sólo esa tarea desde que ha sido readmitido.
DECIMOCUARTO.- El hecho probado 17º ha sido deducido de la prueba testifical en la que los mismos testigos han manifestado que el actor desde su reincorporación, no ha recibido entradas para el festejo de los toros en las fiestas municipales, y el resto de trabajadores sí lo ha recibido.
DECIMOQUINTO.- El hecho probado 18º ha sido deducido del documento n0 14 de la prueba documental de ¡a demandada, coincidente con ¡a n0 53 de la actora, el Ayuntamiento negó el préstamo pese a la situación económica en la que se encontraba el trabajador por incumplimiento de dicho Organismo, lo que es un indicio más del acoso al que venía sometiendo al actor. ( No puede ser considerado como daño en sentido material).
DECIMOSEXTO.- El hecho probado 19º ha sido deducido de la prueba testifical consistente en el testimonio del Concejal de Personal, que manifestó que ¡e dijo” no tienes vergüenza”, al actor y le dio instrucciones a la Policía para que le ordenara que abandonara el puesto de trabajo, en elación con los documentos no 17 y 18 de la documental de la parte actora.
DECIMOSEPTIMO.- El hecho probado 20º ha sido deducido de los documentos no 24 a 52 de la parte actora.
El hecho probado 21 ha sido deducido del documento n0 51 de la prueba documental de la parte actora.
DECIMOCTAVO.- No existe norma en nuestro ordenamiento que defina legalmente el mobbing; o acoso moral en el trabajo. El término describe una situación en la que una persona o un grupo de persones ejercen una violencia psicológica externa de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo según lo ha definido el Psicólogo sueco Heinz Leymann en los años 80, se trata de una conducta sistemática, reiterada en el tiempo y abusiva, que atenta contra la dignidad y/o la integridad física y/o psíquica del trabajador.
El art. 118 A del Tratado CEE establece que “ Los Estados Miembros procurarán promover la mejora del medio de trabajo para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, fijándose como objetivo la armonización”.
La Resolución 2001/2339 del Parlamento Europeo sobre el Acoso en el lugar de trabajo, publicada mediante Acta de 20 de septiembre de 2001, hace una serie de consideraciones y llamamientos a los empresarios, a la Comisión, al Consejo, a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias ante el creciente acoso moral en el trabajo, que puede constituir un riesgo para la salud, y dice: “ por el momento no se conoce su importancia real, constituye un grave problema, y es necesario prestarle mayor atención, reforzar las acciones destinadas a combatirlo e idear nuevas maneras de hacerle frente el aumento creciente de los contratos temporales y la precariedad en el empleo, crea condiciones propicias para el acoso...
Señala el catedrático del Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de .Jaén, Cristóbal Molina Navarrete, en los comentarios a la STS Sala 3~ de 23/julio/2001( La Ley 5436), que “ el fenómeno mobbíng tiene mayor incidencia en el ámbito de las organizaciones públicas donde el trabajo tiene la peculiaridad de estar más intensamente reglamentado, manifestando de este modo su mayor grado de homogenidad, el particular conservadurismo que continúa dominando sus estructuras, ¡a dinámica de funcionamiento organizativo y la especial intensidad en que se manifiesta el principio jerárquico. Valores como el poder y el control, se les ha considerado en estos ámbitos como prioritarios para poder conseguir la eficacia.”
El mayor número de casos ser registra en empresas públicas y privadas de servicios y en trabajadores de la Administración Pública en general, conforme a una encuesta realizada por la Fundación Europea de la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo, publicada por la OIT en diciembre de 2000.
DECIMONOVENO.- En el Congreso de ¡os Diputados se está tramitando una Proposición de Ley sobre el Derecho a no sufrir acoso moral en el trabajo, la Exposición de Motivos de dicha Proposición de Ley entre otros expone:
.el acoso moral no significa cambiar las cláusulas técnico/ legales de un contrato de trabajo, sino, fraudulentamente, modificar las condiciones en que ese trabajo se desarrolla, discriminando de facto a un trabajador, humillándolo o postergándolo con el objetivo de postergar su trabajo o hacerle sufrir un daño en la forma en que su labor se desempeña. Puede ser en algunos casos, una alternativa al despido, provocando que un clima de trabajo insoportable impulse al trabajador a solicitar por sí mismo la baja todo ello implica una violación de los derechos fundamentales de la persona en cuanto a trabajador, como son La Dignidad de ¡a Persona
(art. 10 de la CE), Igualdad ante la Ley y la no discriminación (art.
14 de ¡a CE. ), Derecho a la Integridad Personal (art. 15 de la CE), Derecho al Trabajo ( art. 35 de la CE), Derecho a la Salud ( art. 43 de la CE).”
La vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( 31/95 de 8 de noviembre) en su Exposición de Motivos en el apdo. 1, transcribe el art. 40.2 de la CE, y dice: “ encomienda, ( dicho precepto), a los poderes públicos ( entre ellos el Poder iudicial), como uno de los principios rectores de la política Social y económica, velar por la seguridad e higiene en le trabajo”. Continúa el apdo. 1 de la Exposición de Motivos:
Ese mandato constitucional conlleva a la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente ley su pilar fundamental la presente Ley traspone al Derecho español la Directiva 89/391/CEE, relativa a las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.”
El apdo 3 de la citad E., de Motivos dice: “ la presente ley tiene por
•objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades
•preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo,esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones Públicas dictada al amparo del art. 149.1.18a de la Constitución, con ello se confirma la vocación de la universalidad de la Ley en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, e! conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.”
En el art. 14 de la citada Ley, se define como” Derecho a la protección
frente a los riesgos laborales” y exige el deber de protección a las Administraciones Públicas respecto al personal a su servicio y en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de ¡os trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con e! trabajo.
El citado art., considera al empleador como el garante de la seguridad y de ¡a salud de los trabajadores, queda obligado a que la salud y la seguridad de los trabajadores no sufra merma ni lesión como consecuencia de ¡a relación laboral y la ley le exige a dicho empleador que tal resultado lesivo no va a producirse, ¡a obligación empresarial se establece en dicho art. 14.2 ¡ como garantía de seguridad en cualquier aspecto, circunstancia o condición del trabajo.
VIGESIMO.- Una vez fundamentado lo anterior, queda evidenciado que en primer lugar, el Ayuntamiento demandado, es el empleador del trabajador demandante, y por tanto está sujeto a ¡as obligaciones legales como empleador.
En segundo lugar, ha quedado evidenciado, que el trabajador, con independencia de las motivaciones de la empresa para su despido, que no han sido objeto de prueba en este juicio, una vez declarado la improcedencia del mismo, procedió con el incumplimiento respecto a la ejecución de la sentencia:
incumple el plazo para ejercitar el derecho de opción, pasado dicho plazo, comunica su “ opción de no readmisión” ¡o que significó para el trabajador no poder acogerse a la situación legal de desempleo durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declara la Improcedencia, no pudiendo por tanto percibir prestaciones por desempleo desde el cese efectivo en el trabajo ( 11/5/2000).
2º El actor se vio obligado a presentar incidente de no readmisión ante el Juzgado nº6 (hecho probado 4º).
3º Hasta el 17 de enero/2001, el Ayuntamiento no abonó al trabajador los salarios de trámite, con un error en la cuantía en contra del actor que fue subsanado por ingreso de la diferencia en e! mes de julio/2001. (hechos probados 5,6 y 7).
Esos OCHO meses largos sin percibo de salario, significó un desequilibrio económico en la familia ya que los pagos aplazados concertados con anterioridad al despido, no pudieron ser afrontados por el actor en sus respectivos vencimientos, y por otro lado, ni siquiera pudo considerar ¡a posibilidad de cancelación de los mismos, puesto que tenía una sentencia a su favor, dictada en el mes de julio/2000, que en todo caso, le garantizaba, o ( salarios de tramitación y desempleo) o (indemnización y desempleo,) situaciones que ¡e fueron vetadas al trabajador por la actuación del empleador.
4º Él actor sin percibo de salario ni prestación de servicios por voluntad del Ayuntamiento, todos los días se personaba en su puesto de trabajo hasta que le requerían para abandonarlo y en algunos casos, con insultos por parte del Concejal de Personal ( hecho probado 19), Al no percibir salarios, hasta el 17/enero/2001, no poder acogerse a las prestaciones por
desempleo, consideró que debía acudir a su puesto de trabajo diariamente
para no dar lugar a imputación de inasistencia al puesto de trabajo pese a que día tras día le ordenaban que se fuera.
5º El Ayuntamiento en sus alegaciones dice que “a! no seria sentencia firme, podía seguir prescindiendo de los servicios del trabajador
Decide la readmisión el 14 de enero/2002.
EL Ayuntamiento ha obrado con manifiesto fraude procesal, ya que la sentencia provisional ( durante la tramitación del recurso interpuesto por el actor), le exigía al Ayuntamiento, al ejercicio expreso de la opción, que al no ejercitarse en forma, le obligaba a la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones que antes del despido, pudiendo eso sí y con abono de salarios, prescindir de los servicios del trabajador. Pero dicha ciricunstancia, se admite siempre y cuando el Ayuntamiento hubiera recurrido ¡a Sentencia para obtener otra declarando procedente el despido, supuesto que no se daba en el presente caso. El trabajador es quien recurre y de dicho recurso sólo caben dos respuestas: confirmar la sentencia y en ese caso, se mantiene como así fue la Improcedencia , o revocar ¡a sentencia y estimar el Recurso declarando Nulo el despido.
En ambos casos,( nulidad o improcedencia), el Ayuntamiento venía obligado a la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores al despido.
Se trata de una Administración Pública, de carácter local, donde la relación personal es más cercana, el Ayuntamiento ( y las personas que lo componen por voluntad popular), saben y conocen y pueden saber y pueden conocer con la proximidad de las relaciones vecinales la situación creada al trabajador, y pese a ello, mantiene su postura de “ violencia psicológica de forma sistemática y por un tiempo prolongado que atenta contra la dignidad y ¡a integridad psíquica del trabajador”, teniendo en cuenta que la Corporación representa a los vecinos de la localidad por voluntad de éstos, asumió la decisión de mantener esa conducta con el r!esgo de los efectos de una. sentencia condenatoria perjudicial para los intereses económicos de los vecinos, en todo caso es una mala gestión que no obedece más que al objetivo del mobbing que es destruir psicológicamente al trabajador.
6º Cuando decide la readmisión del trabajador, el 14/1/2002, continúa con su conducta de acoso hacia éste, no le permite que haga retenes, ni horas extras, ¡e impide el disfrute de vacaciones en las fechas que solicita el actor alegando las necesidades del servicio, por ser fiestas patronales y ser personal necesario, razón por la que la impugnación del trabajador ante el Juzgado no prospera; en cambio, no es consecuente dicho Ayuntamiento con ello, porque es al único trabajador que le impide hacer retenes, y horas extras, (le perjudica económicamente) y en las actas del Pleno, ( hechos probados 10 y 11), queda recogido que la Corporación no tiene en cuenta las consecuencias de su postura persistente y autoritaria, ya que dicho Ayuntamiento no ha pensado en los contribuyentes, y en los costes que a los vecinos de dicho municipio les está suponiendo la conducta irrazonable y ofensiva hacia el trabajador.
Es sabido que las situaciones de acoso moral implican un alto coste para las empresas, económico, de imagen, etc., pero en este supuesto, al ser una Corporación Local, el alto coste económico va a ser afrontado por los vecinos del municipio y en cuanto al coste de imagen, puede que se refleje en las urnas cuando corresponda, cuestión que ha debido valorar el Ayuntamiento y por tanto afronta el riesgo, sin que signifique que eso constituya una de las atribuciones encomendadas por los votantes en su día.
Todo lo anterior, se reduce a ¡a violación de los derechos fundamentales de la persona por el hecho de ser trabajador, siendo vulnerados:
el derecho a la dignidad de la persona Art., 10 de la Constitución, (ataque al respeto que merece ante los demás trabajadores y ante sus jefes, le ordenan ir sólo a ¡a limpieza de arquetas, cuando siempre van dos trabajadores,)
el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación Art., 14 de la CE.( no ha sido tratado igual entre iguales, vacaciones, horas extras, retenes, entradas a festejos),
el derecho a la integridad personal, art. 15 de la CE.,( ha sufrido trato degradante, que le ha exigido un desgaste personal de energías, con trámites burocráticos, inclusijudíciales, etc.)
el derecho al trabajo Art. 35 de la CE.,( se le ha negado la prestación de servicios)
el derecho a la salud, Art. 43 de la CE., (el actor padece un cuadro de ansiedad, irritabilidad, que precisa tratamiento con fármacos)
Para concluir procede determinar los daños y perjuicios y la indemnización correspondiente a los mismos y fijar las cuantías de dichos conceptos, y toda la extensa fundamentación anterior, nos lleva al art. 3 del C.civil, para la aplicación de las normas jurídicas, “que se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
En los anteriores fundamentos ha quedado patente el concepto del DERECHO A LA SALUD y a la PROTECCION DE LA SALUD en el ámbito laboral, por ello, procede aplicar la Ley de Prevención de Riesgos laborales 3 1/95, ( art. 3, ámbito de aplicación, art. 4º definición de prevención, riesgo laboral y daños derivados del trabajo, punto 1 y 2 del art. P4, art. 42.1 , responsabilícjades civiles por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del empresario.) La regulación de la responsabilidad civil se contiene en los arts., 1.101 y ss y 1.902 y ss del C. Civil, aplicable a la cuestión litigiosa por derivarse de incumplimiento empresarial de una obligación derivada del contrato de trabajo( 1.101) y en cuanto al 1.902,concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para aplicarlo:
el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
VALORACIÓN
La Sentencia del T.S. de la Sala Primera 280/1997 de 26 de marzo establece entre otras conclusiones:
la. La función de calcular los daños indemnizables es atribuida expresamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes ¡o llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna.”
El actor sufrió las consecuencias de los impagos con merma de sus condiciones tanto físicas como ¡as de orden de prestigio social, incurrió en deudas , perdida de confianza con entidades financieras, con las que hasta entonces no había tenido problemas, pérdida de nivel adquisitivo, merma de salud y sufrimiento que tiene que paliar con medicación. Estamos ante un daño moral que en el ámbito laboral, también ha de entenderse como reparación del daño causado exigiendo al responsable la obligación de resarcimiento y ¡a indemnización que conforme a la sana crítica proceda.
Examinada la cuantía interesada por el actor, teniendo en cuenta el entorno socioeconómico, los perjuicios irrogados y la conducta reiterada y totalmente injustificable del Ayuntamiento, dicha cantidad, 21.035,42 euros es razonable, ajustada y de ninguna manera desorbitada, por lo que procede estimarla , así como los daños materiales cumplidamente acreditados y que ascienden a 498,02 EUROS
No parece razonable estimar como daño material, la cuantía reclamada por la negativa a la concesión del préstamo de dos meses, solicitado por el
trabajador en virtud del Convenio colectivo que así lo permite, puesto que
dicha negativa tiene todos los indicios de obedecer a uno más de los comportamientc~s de acoso moral hacia el actor, y no a un daño objetivable como el resto de los reclamados con la demanda, por daños materiales.
Ha quedado probado el incumplimiento de la demandada, respecto a la obligación que exige el art. 29.1 del El., y por aplicación del n0 3 del citado art. 29, del ET., procede declarar la mora de la empresa, con el consiguiente recargo del lOo/o sobre las cantidades que se fijan en esta sentencia por daños materiales, derivados del incumplimiento puntual en el pago de los salarios del actor.
Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación
FALLO
Desestimo la excepción de Inadecuación de Procedimiento, alegada por el demandado y por tanto queda resuelto el fondo del pleito.
Estimo la demanda de RAFAEL MORLA MIRANDA, y declaro vulnerados los siguientes Derechos Fundamentales de la persona de dicho trabajador:
a la dignidad de la persona, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la integridad personal, al dérecho al trabajo y al derecho a la salud, y por ello
declaro responsable al Ayuntamiento para el que trabaja de dicha vulneración por haber estado sometido a una situación de acoso moral "mobbing" y en consecuencia,
condeno al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, a estar y pasar por estas declaraciones, con orden expresa de cese inmediato de la conducta de acoso moral al actor y como consecuencia de todo ello, el demandado viene obligado a la reparación de los daños materiales causados que asciende a 498,02 EUROS.
Así mismo, declaro la mora de la empresa demandada, y en consecuencia, se incrementará el l0% a la cantidad declarada anterior, y devengado desde la fecha del incumplimiento en el pago de los salarios hasta el 17/1/2001, y a la indemnización por daños morales por ~un importe de 21.035,42 euros, cantidad que no lleva implícita la mora anterior, sino en su caso, la que se pueda producir en su caso y de acuerdo con el interés legal del dinero.
El hecho de no incluir la cantidad reclamada de 2,118,68 euros, por la negativa al préstamo interesado por el trabajador, como daño material, no indica que ha de estimarse de forma parcial la demanda, ya que no se trata de un procedimiento por reclamación de cantidad, sino por Tutela de Derechos Fundamentales con consecuencias económicas.
El Ayuntamiento abonará al actor la cantidad total de 21.533,44 euros.
Contra esta sentencia cabe la interposición de Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del lribunal Superior de Justicia de Madrid que se anunciará dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, bastando
para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o representante en el momento de la notificación, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Jugado en el mismo plazo.
Si la parte recurrente es la empresa, se acompañará al anuncio, justificante de haber ingresado 150,25 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado con el no 3012 con la indicación del no 694/02 de procedimiento, en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la C/ Basílica,19 de Madrid.Al hacer el anuncio se designará por escrito o comparecencia al Letrado que dirija el Recurso, y si no se hiciera, se designará de oficio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la
fecha por la Ilma.Sra. Magistrada- Juez, FRANCISCA ARCE GotIEZ, que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, doy fe.
arriba |