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Despido disciplinario. Participación en programa televisión

01.07.2007 enviar artículo imprimir página

Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO.-TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL.-LIMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.-FALTA DE CONTRADICCIÓN.

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

HECHOS

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 101/03 seguido a instancia de Concepción contra [...], S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2003 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de febrero de 2004 se formalizó por la Letrada Dª María de los Angeles [...] en nombre y representación de Concepción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado-que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004 , y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO.-Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2003 que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe señalar que la actora ha venido prestando servicios para la demandada -[...], SA-desde el 17-02-1992 con la categoría profesional de Oficial 2ª. Con fecha 30-12-2002 la empresa le comunica el despido por motivos disciplinarios ex art. 54.2 d) del ET y en los términos que constan. Con anterioridad, el 1-03-2002, la demandante había sido despedida por causas organizativas, decisión extintiva que tras diversos avatares procesales que no son ahora al caso, concluyó con sentencia dictada en el grado jurisdiccional de la suplicación que calificó dicha decisión como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La accionante ha sufrido desde el 22-03-200 hasta 28-02-2002 sucesivas bajas laborales por trastornos depresivos no clasificados, paralelamente inicia también reclamaciones judiciales, si bien tras la reincorporación por la readmisión declarada en el precedente despido y hasta la fecha del actual no ha solicitado ninguna baja médica porque se encontraba bien. Con fecha 16-12-2002 la actora intervino en un programa en directo denominado "Todo Madrid" monográfico sobre mobbing en la cadena de Televisión [...], programa en el que, entre otros extremos, manifestó, que en los últimos tres años venía sufriendo acoso moral, padeciendo bajas médicas y sucesivos traslados. La sentencia de instancia rechazó la demanda. Se apoya para ello el Juez a quo en el hecho de que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 -firme-se declaró inexistente la situación de mobbing de la trabajadora y por lo que atañe a si la demandante traspaso o no los límites de la libertad de expresión, llega a una solución positiva, evaluando al respecto el contexto en el que las manifestaciones se produjeron y la posible lesión que provocaron en la imagen de la empresa. La Sala, valorando los hechos que se acaban de describir, declaró la existencia de transgresión de la buena fe contractual y la corrección de la sanción impuesta.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Burgos de 14 de mayo de 2002 -seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 14 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal-. La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento seguido por despido. En el caso allí debatido y por lo que ahora importa, el actor ha venido prestando servicios para la demandada -UNIVERSIDAD [...] -con la categoría profesional de profesor hasta que el 5-09-2001 se le notifica el despido disciplinario, con ocasión de un artículo publicado en el Diario [...] y que de manera exhaustiva relata la narración histórica, articulo que la demandada entendió implicaba una grave perjuicio para la Universidad dentro de una campaña de desprestigio por parte de algunos de los profesores. La Sala en su elaborada sentencia concluye confirmando la decisión extintiva empresarial como improcedente, pues las expresiones vertidas por el actor, a su juicio, no alcanzan el umbral que justifique el despido efectuado.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, la libertad de expresión en el marco de la relación laboral en concreto en el caso actual, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguiente calificación del despido. Y en este caso, no parece posible apreciar esa contradicción, porque se evidencian importantes diferencias, esencialmente fácticas, relativas a las concretas conductas de los trabajadores despedidos que han resultado probadas en una y otra. Así, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora participa en un programa de televisión monográfico sobre el " mobbing " y emite afirmaciones en el mismo relativas a ser víctima de acoso laboral, no obstante existir una resolución judicial firme que declaró inexistente la situación de mobbing de la trabajadora, lo que la Sala valora como una transgresión de la buena fe contractual, pues no siendo cierto el hecho manifestado públicamente, tal extremo perjudica la imagen de la empresa; por el contrario en la sentencia alegada, las manifestaciones se canalizan en una carta emitida a un periódico, sopesando en este caso la Sala el hecho de que las opiniones allí vertidas se efectuaron en un momento de gran tensión existente en ese momento en la Universidad provocado por la expulsión del Decano de la misma. En otras palabras, distintas son los contextos en los que se emiten las manifestaciones que constituyen el objeto de las conductas sancionadas en cada uno de los supuestos contemplados y el contenido de las mismas, lo que en un caso ha determinado que se entienda han excedido de lo que es mero ejercicio de la libertad de expresión y en el otro no. Por lo además, una y otra sentencia han basado sus conclusiones en la misma previsión que contiene la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales.

En conclusión, como se ha razonado con anterioridad, en el presente caso, en efecto, se comprueba que los hechos que, en definitiva, han resultado acreditados en la sentencia de contraste y en la impugnada con posible incidencia en la valoración de la trascendencia de la conducta de uno y otro trabajador son esencialmente distintos al variar diversas circunstancias concurrentes de las que fundamentaron el fallo en uno y otro supuesto, por lo que, consecuentemente, las conclusiones jurídicas a las que han llegado una y otra sentencia pueden ser validamente distintas en apreciación de los concretos datos fácticos, puesto que, como, entre otras, se declara en la STS/Social 4-III-1991 "no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )".

TERCERO.-Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María de los Angeles [...], en nombre y representación de Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 4194/03 , interpuesto por Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 101/03 seguido a instancia de Concepción contra [...], S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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