JS 1 Santander Sentencia 35/03. Autos sobre Seguridad Social. Accidente de trabajo. Magistrado Don Fernando M. Breñosa Álvarez de Miranda
CC.OO F.S.A.P. Cantabria
25.01.2003
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Nº AUTOS: DEMANDA 982/2002
En la ciudad de SANTANDER a diecisiete de enero de dos mil tres.
D/Dñª. FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 del Juzgado y localidad o provincia SANTANDER tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL entre partes,
de una y como demandante D/Dñª. A.F.F.,
y de otra como demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA 35/03
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda. Designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.
2º.- Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, han comparecido el día quince del corriente señalado al efecto, haciéndolo la parte actora represt. por el Letrado Dñª. Mª Luz Ruiz y la parte demandada represt. por el Letrado Dñª Paz Hidalgo Bermejo. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba, por la represt. de la demandada se opuso a la demanda en base a las alegaciones recogida en acta, previo recibimiento del juicio a prueba.
En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada, en conclusiones las partes ratifican sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.
3º.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.
HECHOS PROBADOS
1º.- El actor D. A.F.F., presta servicios como funcionario del INSS, del cuerpo o escala C. Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.
2º.- El actor desde el 14-1-1999 viene prestando servicios en la sección de archivos de las dependencias del INSS.
3º.- El archivo donde prestaba servicios eran unas dependencias en un sótano sin ventilación, ni luz exterior y con un alto grado de humedad.
4º.- El actor como consecuencia del trabajo en las dependencias del archivo, ha venido percibiendo el complemento por “jornada completa en sótanos”.
5º.- Ante las quejas habidas por los trabajadores el INSS procedió al traslado del archivo a una serie de pisos en Febrero de 2002.
Por los Delegados de Prevención se formularon quejas comprobándose las deficiencias que constan en los informes emitidos por la Sra. Fernández Nieto, los cuales obrantes en la prueba documental de la demandada se dan por reproducidos.
6º.-El actor ante una situación de ansiedad, debido a su prestación de servicios en el sótano y en los pisos donde se ubican los archivos acudió con fecha 25-2-2002 a la Dra. González Ruiz, Médico de familia, quién relató los problemas laborales en relación con su trabajo, encontrando al paciente bajo un estado de inquietud psicomotriz, llanto, insomnio, nervioso y ansioso, por lo que emitió parte de baja en el que se hace constar como diagnóstico “ansiedad secundaria a acoso en el trabajo”.
El actor ha estado en situación de incapacidad temporal hasta el 3-9-2002, tal alta devino por su cambio de puesto de trabajo en razón a traslado.
8º.- La base reguladora de la prestación es la misma que para la contingencia común, esto es, 42,97 € día.
9º.- Por resolución del INSS de fecha 29-7-02, se declaró que el proceso de incapacidad temporal del actor lo era devenida de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Iº.- Se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental, testifical (Dra. González Ruiz) y pericial, practicadas en el acto de la vista y valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
IIº.- El actor pretende se declare que el proceso de incapacidad sufrido desde Febrero hasta septiembre sea conceptuado como accidente de trabajo, y ello por cuanto su proceso psiquiátrico deviene de las condiciones de trabajo.
En esencia el actor está planteando que como consecuencia de un supuesto “acoso” en el trabajo se ha generado un estado de ansiedad.
El debate sobre el acoso en el trabajo (“Mobbing” o “bullyng”), tan atraido por los medios de comunicación ha sido en general conceptuado por la psicología como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actividades de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones el abandono del empleo al no poder soportar el stress laboral.
La Legislación europea, francesa e italiana, son las únicas que han regulado y conceptuado el acoso en el trabajo, sobre todo la italiana a través de la Ley de “Disposición para prevenir y combatir el fenómeno del Mobbing en el lugar del trabajo”, (14-3-2001), donde se define como aquellas acciones o comportamientos discriminatorios o vejatorios, prolongados en el tiempo, en el lugar de trabajo, realizados por el empresario o por otros compañeros, caracterizándose como una auténtica forma de persecución psicológica o violencia moral, e inclusive tal norma describe acciones reconocibles como Mobbing (presiones o molestias psicológicas, calumnias sistemáticas, maltrato verbal u ofensa personal, amenazas o actitudes dirigidas a intimidar o humillar...)
Sentada la conceptuación del Mobbing, la realidad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio por el actor (art. 217 LEC), determina que este prestaba servicios en un lugar inadecuado desde una perspectiva de salubridad, conforme los parámetros del RD 486/1997 de 14 de abril, lo que por desgracia, a veces es habitual en ámbitos de empresas privadas y lo que resulta más chocante en el
ámbito de la admón.. Pública, así en el período hasta Febrero del 2002, la prestación de servicios en un sótano sin ventilación, humedades y sin iluminación suficiente, y los locales nuevos a partir del traslado del archivo, han tenido problemas de limpieza, falta de ventilación y sobre todo modernización de instalaciones de archivo, pues no es suficiente la nueva ubicación de un archivo en edificios o pisos que fueron habitables con las necesidades que imponen unos archivos.
Por tanto no nos encontramos ante el concepto jurídico de acoso en el trabajo tal y como hemos destacado, sino más bien otra figura que viene emergiendo en la actualidad y que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral, pues la prueba testifical traída a juicio (Dra. González, médico de familia que trata al actor), ha descrito unas manifestaciones del actor que son incardinables, no en el concepto inadecuadamente utilizado en su parte de baja “acoso en el trabajo”, sino en el señalado de stress laboral causado por un incómodo ambiente laboral, padeciendo por tales unas secuelas psíquicas –estado de ansiedad-.
III.- Así la cuestión, el art. 115.1 LGSS, define del accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena” y en el punto 2 apartado e) establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo, “las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,
siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. Y por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo, señala que para la calificación como accidente de trabajo basta que de alguna manera concurrra una conexión con la ejecución de un trabajo, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyudante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento.
Por consiguiente, ante la testifical practicada en la Dra. que atendió al actor donde muestra que este sufría un estado de ansiedad derivado del ámbito laboral, no puede sino concluirse en la realidad de un proceso patológico derivado de una etiología profesional, y por tal su proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 21-2-2002 lo es derivado de accidente de trabajo.
IVº.- De conformidad con lo dispuesto en el art- 189.1 LPL, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. A.F.F. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor con fecha 21 de Febrero del 2002 lo es derivado de accidente de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes esta sentencia previniéndoles de su derecho a interponer recurso de suplicación para que ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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