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Inviabilidad de la extinción por causas objetivas de la relación laboral de trabajador readmitido en ejecución provisional de sentencia de despido.
Juzgado de lo Social núm. 12 Barcelona S 9 Dic. 2002.--Ponente: Sr. Agusti Maragall.
23.01.2003 enviar artículo imprimir página

Barcelona, 9 Dic. 2002.

El Magistrado-juez del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, Sr. Agustí Maragall, ha visto las actuaciones promovidas por Francisco R. C. contra Alliedsignal Materiales de Fricción, S.A., y FGS sobre despido.



Fundamentos de Derecho

Primero: La relación de hechos que se declaran probados se ha deducido de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a los principios de la sana e imparcial crítica y valorando en especial los elementos de convicción que, para mayor claridad y en cumplimiento del mandato del art. 97.2 LPL, se han consignado en la propia declaración de hechos probados. Es de destacar que la parte actora ha reconocido, en contra de lo manifestado en el párrafo tercero del hecho 6.º de la demanda, que sí se puso a efectiva disposición del actor los importes de la indemnización y del preaviso derivados de la extinción contractual.

Segundo: La primera consideración en el presente pleito debe referirse, necesariamente, a la situación procesal que se contempla: el actor ha sido objeto de una extinción por circunstancias objetivas cuando, en ejecución provisional de una anterior sentencia declarativa de la nulidad de un primer despido, había sido reincorporado por la demandada.

El propio letrado de la demandada, sin llegar a plantearla formalmente como excepción formal, sí ha sugerido la posibilidad que fuera apreciada de oficio la posible inadecuación de procedimiento, dado que el despido impugnado ya fue objeto del incidente de ejecución provisional resuelto por el A 24 Oct. 2002, recogido en el hecho declarado probado décimo. Llama la atención que también en aquel incidente se alegara entonces por la demandada la inadecuación procedimental de la vía ejecutiva, si bien en sentido inverso, planteando --como correcta vía procesal-- la interposición de una demanda impugnatoria (como la que ha originado las presentes actuaciones).

Planteada o sugerida la inadecuación procedimental, una primera conclusión parece obligada: si el actor ha recibido una comunicación extintiva por causas objetivas con cumplimiento de las exigencias formales del art. 53 ET, parece obvio que deba impugnarla por la correspondiente vía procesal, tal como ha hecho. Y es que, en el fondo, la auténtica cuestión que subyace en el interrogante procesal sugerido no es tanto la adecuación procesal de la acción interpuesta por el actor (que no deja de ser la reacción procesal obligada ante la recepción de la comunicación extintiva), como la propia posibilidad procesal (o se si prefiere, legal) de dicha extinción de la relación laboral por causas objetivas durante la ejecución provisional de la sentencia declarativa de la nulidad de su primer despido. De ahí, probablemente, que el letrado de la demandada --que, lógicamente, debe defender la viabilidad de la extinción-- no haya planteado frontalmente la inadecuación procedimental, y haya preferido sugerir su apreciación de oficio.

La cuestión, pues, planteada simple y llanamente sería la siguientes: ¿Puede ser extinguida por circunstancias objetivas la relación laboral del trabajador readmitido en ejecución provisional de una sentencia declarativa de la nulidad de un primer despido?

Para responder a tal cuestión resulta obligado recordar el art. 295 LPL, regulador de la referida ejecución provisional:

«295.1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna (...).

2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.»

La lectura de este precepto sugiere, a su vez, una segunda cuestión: ¿la ejecución provisional, comporta realmente la reanudación de la relación laboral? ¿no sería más exacto entender que se limita a la obligación procesal --provisional-- de garantizar el cobro salarial del recurrido (el trabajador) a fin que no resulte innecesariamente perjudicado por el recurso, con la opción para el recurrente (el empresario) de «compensarse» de tal abono mediante la prestación de sus servicios a cargo del trabajador?

Adviértase que el legislador ha establecido para el empresario recurrente una obligación de carácter absoluto --«éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos»-- y otra de carácter opcional, «continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna». Resulta claro, pues, que el objeto de la ejecución provisional, más que reanudar provisionalmente la relación laboral interrumpida por el despido impugnado, es garantizar el cobro salarial del trabajador recurrido.

A falta de previsión legal y de referentes jurisprudenciales sobre la cuestión, no parece lógico --a criterio de este magistrado-- que esta obligación procesal de abonar inexcusablemente los salarios al trabajador recurrido durante la tramitación del recurso de suplicación pueda interrumpirse por la vía de un nuevo despido, éste por circunstancias objetivas, y ello por varias razones:

1. En primer lugar, y como ya se ha apuntado, por cuanto la relación laboral, interrumpida por el despido impugnado, no se ha restablecido, sino meramente la obligación de retribución. Esta obligación de retribución no es la contraprestación obligada a la prestación de unos servicios, sino una obligación legal, compensable --opcionalmente-- con dichos servicios. La jurisprudencia más reciente, como es sabido, ha establecido el carácter indemnizatorio, que no salarial, de la retribución de los salarios de tramitación, extensible lógicamente a los salarios de «sustanciación» (del recurso de suplicación).

2. Esta singularidad de la situación de la ejecución de ejecución provisional y de la obligación empresarial de abono de los salarios de sustanciación viene confirmada por otros dos preceptos reguladores de la misma:

Así, en primer lugar, el art. 297 LPL establece que «el incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores». Tal previsión del legislador solo puede obedecer a la expresa voluntad de apartar al trabajador del régimen jurídico ordinario de la relación laboral, que autorizaría a entender aquel «incumplimiento injustificado» o bien como una dimisión voluntaria, o bien como una causa legítima de despido disciplinario procedente.

Aún más evidente resulta la segunda singularidad, establecida en el art. 298 LPL: «Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia».

Se consagra, pues, el carácter absoluto e irreversible de la obligación de abono de los salarios de sustanciación, protegiendo claramente al trabajador en caso de resultado adverso en la resolución del recurso no ya con exoneración de la obligación de reintegro sino, incluso, con derecho a percibir los aún no cobrados en la fecha de la firmeza de la sentencia.

Pocos preceptos como este último evidencian la esencia tuititiva de nuestra LPL. Casaría mal con dicha esencia y con el propio carácter absoluto e irreversible de la obligación de abono de los salarios de sustanciación el admitir que tal obligación «procesal» pudiera liberarse mediante un nuevo despido.

3. En razón de esta no reanudación de la relación laboral, la pretensión extintiva puede llevar al absurdo procesal de dos pronunciamientos de ejecución contradictoria, una vez ganada la firmeza de ambos.

Así, la demandada postula, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia relativa al primer despido, nada menos que la nulidad de actuaciones y que se dicte otra sentencia, la cual deberá responder a su petición principal --opuesta en aquel primer juicio-- de incompetencia de la jurisdicción laboral (al negar el carácter laboral de la relación con el actor). Basta la atenta lectura de la comunicación extintiva impugnada para constatar que la demandada no abdica de su criterio respecto a la falta de laboralidad de la relación con el actor, hasta el punto que la nueva extinción lo es «sin perjuicio de las consecuencias que resulten pertinentes a resultas del recurso interpuesto contra la última sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona».

No menos absurda sería la situación de prosperar la pretensión subsidiaria deducida en el recurso: el reconocimiento de la inexistencia de despido alguno, y sí de un desistimiento voluntario a cargo del actor. De resultar estimada la misma, la nueva extinción por circunstancias objetivas habría extinguido una relación inexistente, al estar ya finalizada la relación laboral en abril del 2001 por la dimisión voluntaria del actor.

En definitiva: parece inviable intentar extinguir --por circunstancias «objetivas»-- una relación objeto de un primer despido, cuando la propia laboralidad de la misma y su continuidad están todavía en discusión judicial.

4. Finalmente, los escasos pronunciamientos que abordan la situación generada por un segundo despido producido en la ejecución provisional de la sentencia estimatoria de la demanda impugnatoria de un primer despido optan por entenderlo como un incidente de ejecución, más que como un segundo despido. En tal sentido, la TSJ Andalucía (Sevilla) S 18 Feb. 2000, y, más claramente, la TSJ Andalucía (Málaga) S 7 May. 1999 (Ponente: Sr. Abreu Maqueda), que parcialmente se reproduce a continuación:

«Se habla, en primer lugar, del despido inexistente, como aquél a que falta algún elemento esencial par la formación del acto que hace que éste carezca de existencia legal. Nuestro ordenamiento alude a la categoría de la inexistencia en el art. 1261 del CC, a propósito de los contratos, predicándola de la falta de consentimiento, objeto o causa, construcción que cabría trasladar a la clase de acto que el despido supone en lo que se refiere al consentimiento y al objeto, más dudosamente por lo que respecta a la causa. Así habría de considerarse despido inexistente el que obedece a lo que es solo aparente decisión del empresario, pero no ha sido acto consentido por éste. También se incluiría en esta clase el despido aparente cuyo objeto falta --la extinción del contrato de trabajo--, por no existir contrato de trabajo al manifestarse la decisión empresarial y, por tanto, no haber relación extinguible; se da este supuesto en el caso presente del cese durante la ejecución provisional de sentencia por despido, que determina la inadecuación de procedimiento, por tratarse de una incidencia a resolver en la ejecución provisional, conforme al art. 295 LPL, "constituyendo un despido imposible --por inexistente-- el acto empresarial", dentro de la relación procesal no propiamente laboral entre las partes "durante tal ejecución provisional".»

Todas las razones expuestas abocan, pues, a la misma conclusión: con carácter general, que no es posible proceder a la extinción contractual por circunstancias objetivas durante la ejecución provisional de un primer despido, por cuanto la relación laboral no se ha restablecido, sino únicamente la obligación retributiva, por imperativo procesal. Y menos aún cuando, como en el presente caso, lo que se discute en suplicación es no ya solo la existencia del despido, sino la propia laboralidad de la relación.

Tercero: Sentada la inviabilidad legal de la extinción impugnada, cabe preguntarse cuál deba ser el pronunciamiento acorde con tal conclusión. Así, en la referida TSJ Andalucía (Málaga) S 7 May. 1999, y como se ha visto, tal conclusión le sirve al Tribunal para ratificar el criterio del juzgado de instancia respecto a la inadecuación procesal de la nueva demanda por despido, en favor del procedimiento ejecutivo de la sentencia conocedora del primer despido. La declaración fáctica de dicha sentencia refiere que al actor, a los dos días de reincorporarse en cumplimiento de la ejecución provisional acordado, se le comunicó verbalmente a través de un vigilante jurado que debía abandonar el centro. Tanto el carácter verbal de la comunicación (a cargo, además, de un vigilante jurado), como la brevedad de la reincorporación aconsejaron, probablemente, entender como más adecuada la vía ejecutiva de la sentencia inicial: «no puede existir un despido cuando la relación laboral no se ha extinguido sino que se ha incumplido con una readmisión prometida en la ejecución provisional de una sentencia de despido» (FJ 2.º, in fine).

Por contra, en el presente caso concurren dos circunstancias diferenciales, como son el hecho que el actor estuvo un mes reincorporado y prestando servicios antes del despido, y, sobre todo, la existencia de una comunicación extintiva en forma, lo cual hace obligado un pronunciamiento específico sobre su ineficacia jurídica, que difícilmente podría producirse en el procedimiento ejecutivo de la primera sentencia.

Ambas circunstancias --a criterio de este magistrado-- determinan la plena adecuación de la doble vía procesal elegida por el demandante, que no resulta incompatible: la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación retributiva establecida en el art. 295 LPL, que ha sido ya atendida mediante el A 24 Oct. 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona; y el presente procedimiento declarativa para calificar jurídicamente la pretendida extinción contractual, y sus consecuencias en relación a dicha ejecución.

Hay que descartar, pues, la posible litispendencia entre ambos procedimientos, dado que, como es de ver en el FJ 3.º de dicho auto, el mismo no ha entrado a conocer del nuevo despido, al considerar que la ejecución de la sentencia es independiente de una «situación nueva... unilateralmente provocada por el empresario», declarando el derecho del actor a seguir percibiendo sus retribuciones mientras dure el recurso de suplicación interpuesto contra la primera sentencia.

Cuarto: A manera de resumen de lo hasta aquí razonado: la extinción contractual pretendida por la demandada no tiene cobertura o habilitación legal, dada la concurrencia de ejecución provisional y la falta de firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad del primer despido. Ello no obstante, tal declaración de nulidad o ineficacia debe producirse en el presente procedimiento, y no en la ejecución provisional de aquella sentencia, por tratarse de una «situación nueva» independiente de aquella ejecución, y así lo ha entendido el referido A 24 Oct. 2002.

Sentado lo anterior, solo resta establecer la calificación de la extinción impugnada, que no puede ser otra que la de nulidad, dada su imposibilidad legal, y por cuanto dicha calificación es la única compatible con la plena eficacia y virtualidad de la ejecución provisional que dicha extinción se pretendía frustrar, y, por consiguiente, con el respeto a la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, que comprende el derecho al cumplimiento y ejecución de las sentencias.

Ello no obstante, dado la singular situación previa a la pretensión extintiva, la ejecución provisional y no el restablecimiento de la relación laboral, el fallo de la presente sentencia --en congruencia a lo expuesto hasta el momento-- deberá limitarse a declarar la nulidad o ineficacia (sin ningún efecto) de la extinción impugnada, sin integrar el pronunciamiento de condena clásico relativo a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, sino la mera reposición a la referida situación de ejecución provisional, en forma totalmente acorde y congruente con el auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de fecha 24 Oct. 2002.

Quinto: Cabe añadir, finalmente, que fundamenta asimismo la declaración de nulidad el carácter reactivo o de represalia del despido, denunciado por el actor en su demanda. En tal sentido, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de fecha 9 Jul. 2002 consideró que «el despido, pues, se produce con violación del derecho a la jurisdicción (art. 24.1 CE), regulado entre los derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida en que es efectivamente una represalia ante la reclamación judicial, y por ello es nulo...».

Obviamente, dicha sentencia constituye indicio suficiente para establecer la hipótesis racional o sospecha que también el segundo despido tuviera tal intencionalidad, lo que determina la inversión probatoria establecida en el art. 179.2 LPL y, con ella, la exigencia a la demandada que la decisión extintiva era absolutamente extraña a denunciada intencionalidad represiva.

Tal carga probatoria no la ha cumplido satisfactoriamente la demandada, por cuanto si bien ha quedado plenamente acreditada la práctica desaparición de las tareas que como cronometrador realizaba el actor, ni tan siquiera se ha intentado prueba alguna en el sentido de demostrar que el actor no podía ser ubicado en otro tipo de función o tarea, teniendo en cuenta la envergadura de la empresa (500 empleados), su buena situación económica y la favorable perspectiva para el presente año, aspectos todos ellos recogidos en la declaración fáctica.

Dicha prueba era, si cabe, todavía más exigente teniendo en cuenta la situación de ejecución provisional y la consiguiente obligación legal de abonar la retribución durante toda la sustanciación del recurso, lo que hacía obligado acreditar la práctica imposibilidad de cumplir tal obligación o, en todo caso, el grave peligro que comportaba para el mantenimiento de la empresa. Por el contrario, el propio representante legal de la demandada ha reconocido, como no podía ser de otra manera, que la viabilidad de la empresa ni su buen funcionamiento no dependen de la necesaria amortización del puesto de trabajo del actor en este concreto momento.

Por ello, resulta obligado, como resultado de la necesaria inversión probatoria, apreciar también en este caso el denunciado carácter represivo de esta nueva extinción, en la medida que no se ha justificado la imperiosa necesidad de su adopción en la actual situación procesal de ejecución provisional, todo ello sin perjuicio, en el caso de ganar firmeza la sentencia declarativa de la nulidad del primer despido, que la empresa pueda hacer uso de la facultad extintiva prevista en el art. 52 ET en el caso que acredite la inexistencia de reubicación posible para el actor.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Francisco R. C. contra Alliedsignal Materiales de Fricción, S.A., declaro la nulidad de la extinción del contrato de trabajo del demandante comunicado el 4 Sep. 2002 y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, por consiguiente, a reponer al actor a la situación de ejecución provisional anterior a dicha extinción, esto es, en los términos acordados por el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona en los autos núm. 366/2001.

Notifíquese esta sentencia a las partes, hágaseles saber que no es firme y puede interponerse recurso de suplicación frente al TSJ Catalunya, en el plazo de cinco días, anunciándolo en este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo.--Sr. Agustí Maragall.



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