Autos 1/03 sobre Resolución desestimatoria presunta de la reclamación Previa a la vía Judicial
Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro, Magistrada Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 18-Madrid
Abogado Sr. Pardo Serrano
04.03.2004
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En la villa de Madrid, a 24 de octubre de 2003.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro, Magistrada Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid los presentes autos de número 1/03 Instados por Doña María del Carmen R. M., representada y defendida por el Letrado Sr. Pardo Serrano, contra Resolución desestimatoria presunta de la reclamación Previa a la vía Judicial interpuesta el 3 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) , y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Fuenlabrada,
representado y defendido por el Letrado Sr. Benítez de Lugo, y con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Se impugnan en este procedimiento la mencionada resolución del Ayuntamiento deFuenlabrada.
SEGUNDO Con fecha 7/2/03 se giró a este órgano procedente del Juzgado Decano, escrito de interposición de recurso Contencioso-Administrativo y por Providencia de la misma fecha se requirió al Ayuntamiento para que remitiera el Expediente Administrativo, se dio traslado del escrito de
interposición a la administración demandada y al Ministerio Fiscal.
TERCERO Por Auto de fecha 14 de febrero de 2003, se acordó proseguir las actuaciones del recurso por los trámites del Procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) , y se tuvo por recibido el Expediente acordándose su entrega al recurrente para que formulara la demanda. Presentados los escritos de demanda así como las alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal y por el demandado, por Auto de 28 de abril de 2003 se acordó el recibimiento del proceso a prueba practicándose las documentales y testificales propuestas.
Por Auto de 2 de junio de 2003, se declaró concluso el período de prueba y se acordó como diligencia final la práctica de la actuación de prueba consistente en la ratificación pendiente por parte de la Doctora Sra. Guerrero Becerra.
Por Providencia de 9 de junio de 2003, se acordó, con suspensión del trámite, requerir a la Comisaría del Distrito de Salamanca para que certificara sobre denuncia presentada.
CUARTO Por Auto de 25 de junio de 2003 y habiéndose acreditado que por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid se habían incoado Diligencias Previas, y por existir la posibilidad de cuestión prejudicial, se acordó la suspensión de la tramitación del recurso en tanto recayese resolución firme en el proceso penal.
QUINTO Por Providencia de 2 de septiembre de 2003 se acordó el levantamiento de la suspensiónacordada y dar traslado a las partes de la Sentencia firme recaída en Juicio de Faltas para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas. Contra dicha Providencia se interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 29 de septiembre de 2003.
Por Diligencia de 10 de octubre de 2003, se declararon las actuaciones a la vista para sentencia,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Doña María del Carmen R. M, representada y defendida por el Letrado Sr. Pardo Serrano, se interpuso el presente recurso contra Resolución desestimatoria presunta de la reclamación Previa a la vía Judicial interpuesta el 3 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) , y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y defendido por el Letrado Sr. Benítez de Lugo, y con intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO Manifiesta la recurrente en el escrito de interposición de recurso: que trabaja para el consistorio recurrido desde el 3 de septiembre de 2001 con la categoría de Auxiliar Administrativo pero que hasta el 10 de enero de 2002 no se firmó el Decreto de la Alcaldía, formando parte integrante de la plantilla del Ayuntamiento y causando alta en la Seguridad Social como funcionaria de empleo eventual.
Que con fecha 3 de enero de 2003 interpuso reclamación previa a la vía judicial ante el ayuntamiento en materia de Tutela de Derechos Fundamentales sin que dicha reclamación haya obtenido hasta la fecha expresa respuesta administrativa, por lo que interpone el presente recurso.
Que no obstante, la reclamación ha suscitado que se dictase Decreto de fecha 9 de enero de 2003 por el que como medida cautelar, y en tanto se incoase el expediente informativo en torno a la veracidad de los hechos denunciados y posibles responsabilidades se acuerda asignar a la recurrente a otro
Departamento.
La recurrente precisa los derechos de rango constitucional fundamental cuya tutela se pretende, especificando que se trata de los derechos contenidos en el artículo 10.1, 14, 15, y 18 de la ConstituciónEspañola ( RCL 1978\2836) .
Que como se expone en la reclamación previa se considera víctima de una situación de intenso , en el desenvolvimiento de su prestación, siendo dicha situación protagonizada y provocada por la actitud y comportamiento hacia su persona por parte de Don Alfonso C. quien en su calidad de Presidente del Grupo Popular, y superior inmediato jerárquico de la recurrente, ha mantenido una actitud insidiosa hacia su persona, haciéndole partícipe de las intrigas políticas del grupo, instándola de manera insistente a «espiar a determinados individuos integrantes del grupo, debiendo reportarle los resultados de esa
actividad, amonestándole airada y violentamente cuando ha mantenido contacto con ciertas personas, insistiendo en afiliar a personas al Partido Popular etc. Todo ello siempre bajo la explícita amenaza de la pérdida de su puesto de trabajo, y refiriéndose a la obligatoriedad de abordar una serie de cometidos por completo ajenos al contenido prestacional de su contrato».
Que le ha avocado a permanecer por las tardes en la sede del Partido Popular en Fuenlabrada, teóricamente para recepcionar y atender visitas y llamadas telefónicas pero en la práctica para acometer las tareas de limpieza y mantenimiento de la sede, ajenas a sus obligaciones contractuales.
Que el mencionado ha venido profiriendo una serie de comentarios e indicaciones «subidas de tono», de explícito contenido sexual y de patente mal gusto, que demuestran, además de una absoluta falta de respeto hacia su persona una desconsideración a las más elementales reglas de cortesía y educación pudiendo ser incluso constitutivas de injurias y vejaciones de tipo penal.
Que ha sido objeto de un estrecho e intenso cerco y control personales para que a su vez vigilase estrechamente e informase sobre las actitudes, conversaciones y movimientos de otros individuos, siempre bajo una constante coacción y compulsión psicológicas dando todo lo relatado lugar a una
situación de , que le ha acarreado una serie de trastornos de tipo psicosociológico o psicosomático, tales como sentimientos de frustración y culpabilidad, pérdida de autoestima crisis de ansiedad, súbitas subidas de la tensión arterial e incluso la necesidad de pasar por baja médica por incapacidad temporal, por «incipiente cuadro nsioso-depresivo». Cita sentencias del TC número 224/1999 ( RTC 1999\224) y 136/2001 ( RTC 2001\136) , que en relación con el , establecen que «ha de exteriorizarse en primer lugar una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal, manifestado en actos, gestos
o palabras, que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que finalmente sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato».
TERCERO En la reclamación previa a la vía judicial, que consta como documento número 4 acompañando al escrito de interposición, se narran los anteriores hechos y se añade lo siguiente:
Que al ingresar a su puesto de trabajo se le indicó que sus funciones serían las propias de todo Auxiliar Administrativo teniendo en cuenta el peculiar ámbito del desenvolvimiento: llevanza de la agenda personal del Sr. C., e igualmente se le explica que dos personas del Grupo Popular ¾Don Alfonso
P. y Doña Nieves C., podrían darle instrucciones y pedirle tareas pero siempre supeditadas al visto bueno del Sr. C..
Que pronto comprueba la existencia de dos bandos o grupúsculos enfrentados en el seno del Grupo Popular y que contribuyen a un clima de enrarecimiento y tensión en el desarrollo de su prestación, y que en concreto se trataba de Doña Dolores T. y de Don Antonio P., y otros quienes se encontraban enfrentados al del Sr. C..
Que las advertencias en torno a la posibilidad de la pérdida de su puesto de trabajo se tornan constantes.
Que a finales del mes de febrero, se le indica por el Sr. C., que debe asistir de 19.00 horas a 21.00 horas de lunes a jueves a la sede del Partido Popular y se vincula una vez más dicha orden a su permanencia en el puesto de trabajo, tratándose de dependencias y ubicación ajenas a su puesto.
Que el Sr. C. especifica que allí debía llevar a cabo faenas de limpieza.
Que con motivo de las elecciones previstas para el día 8 de julio de 2002, y ante la presentación de dos candidaturas, entre ellas la de Doña Micaela P., en relación con ella el Sr. C. le convocó en su despacho y literalmente le dijo «a estas dos hijas de puta, ni agua, las voy a echar a la calle, ni se te ocurra pasarles una sola llamada, si viene alguien preguntando por ellas, les dices que no sabes donde están y si te piden material no se lo des, no quiero que hables con ellas, ni que las mires a la cara, hay que hacerles la vida imposible... no pueden recibir ni una sola llamada, ya sabes que si salen nos vamos a ir todos a la calle y tú la primera». Que días después manifestó «hay que ganar las elecciones como sea porque sino ya sabes lo que puede pasar».
Que tras las elecciones celebradas el 8 de julio de 2002, salió proclamado el Sr. C. como Presidente del Grupo Popular en Fuenlabrada. Que el mencionado le apercibió de que «has de ser mis ojos y mis oídos como en su día te dije, pues tú eres el filtro que tengo yo ahí fuera para enterarme de todo lo que están haciendo éstos y aunque tú creas que esto no entra en tu sueldo estás muy equivocada...».
En cuanto a los mencionados comentarios de mal gusto la recurrente especifica que el Sr. C. le hizo los siguientes: Que le preguntó si había visto en el día anterior determinado programa de Televisión acerca de intervenciones quirúrgicas de cirugía estética y le contestó que no y entonces le dijo que «el aumento de pechos está en 500.000 ptas.» y dirigiéndose a Doña Nieves, dijo: «Mira Nieves, menos mal que Carmen está bien servidita» y entonces le dijo a la recurrente: «fíjate lo que te vas a ahorrar».
Que en una ocasión, explicándole a la recurrente que se había comprado un piso que disponía de una cama de 1,60 m, cuyo colchón es de látex «porque a la hora de hacer el amor, permite mejor movimiento y eso a las tías les vuelve locas» le indicó a continuación cómo sería mejor que no le enseñara su piso porque si probaba la cama no iba a querer nunca salir de ella.
También en cierta ocasión le dijo: «Tú seguro que eres de las que follas en la misma postura, tienes pinta de ser la típica sosita que sólo ha probado la postura del misionero».
Que asimismo dijo: «A mí lo que más me gusta es cuando me la chupan hace poco engañé a la tía que me la estaba chupando y le hice que se lo tragara todo al principio le daban arcadas pero después le gustó y yo me puse supercachondo. Deberías probarlo, no es tan asqueroso como parece».
Que el día 10 de diciembre, tras preguntarle a la recurrente cómo se encontraba y responder ella que mal le dijo: «es que estás como una vieja... de todas maneras, a las personas que les sube la tensión es porque hacen poco el amor».
Que todo este género de comentarios, acaban siempre en risas por parte del Sr. C..
Finalmente, en dicho escrito cita la recurrente la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2001, sentencia en la que se recuerda la obligación por parte del empleador de respeto a la dignidad y a la integridad física de sus trabajadores y en concreto alude a la protección contenida en el artículo 15.1 de la CE ( RCL 1978\2836) .
Que el empresario está obligado a preservar la salud y la seguridad de sus trabajadores a su servicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) que impone la obligación de respetar la integridad física, y de garantizar una adecuada política de seguridad e higiene en la empresa (art. 14 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales [ RCL 1995\3053] ).
En dicho escrito se le solicita al ayuntamiento proceda a investigar los hechos relatados y se adopten las medidas oportunas para el cese de la situación de acoso moral y laboral que atentan a la recurrente en su dignidad personal y profesional.
CUARTO Consta al folio núm. 3 de los documentos que acompañan al escrito de interposición del recurso el Decreto del Ayuntamiento de Fuenlabrada de nueve de enero de 2003, en el que se dice en el primer considerando: "Que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local 1985 ( RCL 1985\799 y 1372) , «ostento la competencia de dirección del Personal y de la Administración Municipal y me incumbe por tanto velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de defensa de los derechos de los trabajadores", y se resuelve:
1) orden de apertura de un expediente informativo para averiguar la veracidad de los hechos denunciados y las responsabilidades a que hubiere lugar de todas las personas que hayan intervenido.
2) Se nombra instructor del mismo
3) se nombra secretario de procedimiento
4) como medida cautelar... se asigna a la citada trabajadora... en otro departamento o servicio».
QUINTO En el escrito de Demanda por la recurrente, en síntesis se reitera lo ya dicho en su escrito de
interposición de recurso y en la reclamación previa a la vía judicial y se añade que durante el mes de febrero de 2002 las advertencias en torno a la posibilidad de la pérdida del puesto de trabajo se toman constantes.
Que las más de las veces la eventualidad de «irse a la calle» si desconocía sus advertencias relativas a
dirigirse a ciertas personas se le hacían en tono despótico y desairado.
Que en definitiva vino sometida a un estrecho e intenso cerco y control personales, para que a su vez
vigilase íntimamente e informase sobre las actitudes, conversaciones y movimientos de otros individuos
siempre bajo una constante coacción y compulsión psicológicas, con la explícita o velada amenaza de
pérdida del puesto de trabajo.
El entrar en su ordenador y revisar todos los papeles, correspondencia propios de sus tareas.
El tener que llegar a responder de cualquier conversación mantenida con funcionario alguno del Ayuntamiento.
El realizar funciones impropias de su puesto y categoría profesional en la sede del Partido Popular.
Todo ello acarreando trastornos de tipo psicológico o psico-somáticos, con crisis de ansiedad súbitas subidas de la tensión arterial e incluso la necesidad de pasar por baja médica por incapacidad temporal por «incipiente cuadro ansioso depresivo».
Reitera la actora en su demanda que entiende vulnerados los derechos previstos en los artículos 10.1, 14, 15 y 18.1 de la CE ( RCL 1978\2836) .
Entiende que el sujeto activo del acoso puede ser directamente el empleador al que se prestan los servicios o bien éste puede ser un mero espectador no por ello exento de responsabilidad, cuando la actividad de hostigamiento se produce por superiores jerárquicos, dentro del círculo de la relacióncontractual.
Que la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Fuenlabrada en su calidad de empleador y garante de los derechos constitucionales del personal a su servicio.
Que por la Jurisprudencia se ha reconocido que ante la existencia de indicios razonables de la vulneración de un derecho fundamental, opera la inversión de la carga de la prueba.
Que en lo que se refiere a la valoración de los daños que se han producido el TS en sentencias de 8 de mayo de 1995 ( RJ 1995\3752) y 9 de junio de 1993 ( RJ 1993\4553) ha establecido que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, pues una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe en
consecuencia decretarse la indemnización correspondiente.
Que dado que la situación de acoso lleva produciéndose de forma continuada desde que empezó la recurrente a prestar servicios para el ayuntamiento el 3 de septiembre de 2001, y se ha prolongado hasta que por Decreto de la Alcaldía de 9 de enero de 2003 se le aparta de las funciones, en consecuencia ha estado sometida a ello por un plazo de 16 meses, considerando que la cuantía indemnizatoria por los
daños sufridos, tanto físico-psíquicos como morales asciende a 22.806,08 euros, cifra resultante de multiplicar por 16 meses el salario o retribución mensual que percibe con prorrateo de pagas extraordinarias.
En el de la demanda se solicita: se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso, se declare la existencia de vulneración de los derechos invocados por esta parte en la presente demanda y susceptibles de amparo, se decrete el cese de la situación de acoso moral a la que ha sido sometida, y se condene al Ayuntamiento de Fuenlabrada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como a abonar a la recurrente por los daños y perjuicios sufridos una indemnización ascendente a la cantidad de 22.806,08 Euros, con imposición de costas a la demandada.
SEXTO Contesta el ayuntamiento demandado en los siguientes términos.
Niega que la actora trabaje para dicho consistorio desde el año 2001 puesto que el Decreto de nombramiento como personal eventual no se produce hasta el 10 de enero de 2002 (folios 4 a 6 del Expediente y nómina que aporta en la demanda como documento núm. l).
No considera el Ayuntamiento que la actora mantuviera un vínculo funcionarial con el Ayuntamiento dado que se trataba de personal eventual de confianza, lo que tiene importantes efectos. Que se trataba de personal eventual de confianza, dependiente directa y únicamente del Grupo Popular para el que trabajaba, por lo que concluye que la demandante trabajaba por lo tanto para el Grupo Popular pero no
para la Administración municipal.
Que en relación con los hechos relatados en la demanda, entiende el Ayuntamiento que son totalmente ajenos a la Administración municipal y por lo tanto el Ayuntamiento no puede de ningún modo pronunciarse sobre la veracidad o la falsedad de conversaciones o reuniones mantenidas dentro de los Grupos Políticos.
En relación con lo anterior, se destaca que la recurrente reconoce en el folio 85 del Expediente que el Sr. C., portavoz del PP, «le manifestó de forma textual que iba a ser su Secretaria Particular».
Que la actora hace referencia a que las amenazas de pérdida del puesto de trabajo fueron constantes durante el mes de febrero de 2002 y dado que el Decreto de nombramiento es de 10 de enero de dicho año, no cabe duda de que el posible acoso que denuncia la actora tuvo que empezar con anterioridad a ese Decreto.
Que con respecto a si se obligó a la actora a trabajar por las tardes en la sede del PP, el Ayuntamiento no tiene nada que decir en relación con lo que sucede ad intra de los Grupos Políticos.
Que la actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento y fue sólo a partir de esa fecha cuando la Administración municipal tuvo conocimiento de que la demandante podía estar sufriendo una situación de acoso.
Que en la mencionada reclamación no se hacía petición indemnizatoria de ninguna clase y que el Ayuntamiento ha dado pleno cumplimiento a lo solicitado por la actora en esa reclamación previa, iniciando la investigación sobre los hechos y trasladando cautelarmente a la actora de puesto de trabajo, debiendo resaltar la rapidez con la que se ejecutó la medida cautelar, y la diligencia con la que el
Ayuntamiento respondió a los pedimentos que le habían sido formulados.
En los fundamentos de la contestación se argumenta:
1) Existencia de Litisconsorcio pasivo necesario que ya en el escrito de personación se expresó la necesidad de que comparezcan en calidad de demandados los Concejales Sr. Alfonso C. y Doña Nieves C. y que a dichos concejales les fue comunicada por el Ayuntamiento la existencia de este recurso a fin de que comparecieran.
Dichos concejales no están integrados en la estructura jerárquica de la Administración Municipal.
Que en el supuesto de que el Ayuntamiento fuera condenado por una vulneración de derechos que la demandante imputa a aquellos concejales, el Consistorio repetiría esa responsabilidad en su totalidad a los autores de la vulneración de derechos en virtud de lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley de Bases de Régimen Local ( RCL 1985\799, 1372) , art. 60 del Texto Refundido de Régimen Local ( RCL
1986\1238, 2271 y 3551) .
En apoyo de todo ello cita asimismo el Ayuntamiento el artículo 21.1.b de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) .
Solicita la demandada que en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2 de la LECiv ( LEG 1881\1) se lleve a cabo el llamamiento por el demandado de un tercero al juicio o intervención provocada.
2) Entiende el ayuntamiento demandado que se da una ausencia de legitimación pasiva ad causan, dado que no se da la lesión directamente imputable a una actuación u omisión de la administración demandada, dado que la lesión se puede atribuir a personas que actuaban plenamente al margen de la
Administración municipal, y el hecho de que el consistorio pague las nóminas de ese personal eventual de confianza no es más que una medida de favorecimiento del pluralismo político. Pero ello no implica que dicha persona tenga relación laboral con el consistorio.
Que la legislación reconoce la posibilidad de que los Concejales respondan por su actuación de forma individual y separada de la Administración (art. 78.1 y 3 de la LBRL).
3) Que de la demanda se deduce que quienes presuntamente vulneraron los derechos de la actora fueron los dos Concejales del Grupo Popular y puesto que el Ayuntamiento tomó las medidas que estaban en su mano en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia de acoso, no se le puede reprochar ninguna omisión que favoreciera la vulneración del Derecho.
Que el Ayuntamiento si bien nada podía hacer en relación con lo que sucedía en el local habilitado para el Grupo Popular, menos aún se podía inmiscuir en los acontecimientos que se desarrollaron en la sede del Partido fuera del Ayuntamiento, por lo que en conclusión, el Ayuntamiento ostenta una posición de tercero respecto del ambiente hostil denunciado por la actora y que ninguna posibilidad legal tenía de
intervenir para paliarlo.
4) Que la responsabilidad patrimonial de la Administración debe derivar de la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por el reclamante y un servicio público de la Administración demandada.
5) Que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante.
Que la alegación hecha por la actora del art. 10 de la Constitución ( RCL 1978\2836) no es susceptible de hacerse en este procedimiento dado que dicho artículo no reconoce un derecho fundamental.
Que las amenazas o advertencias no son de la suficiente entidad como para entender vulnerado el art.15 de la Constitución.
En cuanto a las denunciadas expresiones de contenido sexual, y siguiendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 224/1999 ( RTC 1999\224) hay que preguntarse si dichos supuestos comentarios alcanzan la gravedad suficiente para constituir acoso sexual o se quedan en lo que llama el T. «licencias verbales». Manifiesta que en cualquier caso no podría considerarse que constituyan acoso sexual dado que para que así fuera, debería entrañar al menos la sugerencia de un contacto sexual entre acosada y acosador, y que sólo el comentario referido al colchón de látex parece implicar ese tipo de sugerencia indirectamente, y en los demás no se intuyen que se esté sugiriendo un contacto sexual entre la
actora y el Concejal.
6) En cuanto a la alusión que se hace en la demanda al acoso moral o mobbing, se reconoce por el Ayuntamiento que si bien no existe en el Ordenamiento una definición o regulación del acoso moral son ya bastantes las decisiones judiciales que están contribuyendo a crear un concepto jurídico de acoso
moral, destacándose que con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad, que la finalidad del empresario seria perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido (sentencia del Juzgado de lo social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2001), o «lograr que finalmente esa persona acabe abandonando el lugar del
trabajo» ( Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2002)
En el de la Contestación a la demanda se pide:
1) que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.2 de la LECiv ( LEG 1881\1) , se llame al proceso en calidad de demandados a los Concejales del Ayuntamiento mencionados.
En relación con esto, debe tenerse en cuenta que por Providencia de 25 de abril de 2003, se resolvió en el sentido de denegar tal pretensión, sin que dicha providencia fuera recurrida.
2) se dicte sentencia por la que se desestimen plenamente los pedimentos formulados por la actora.
SEPTIMO En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal manifiesta lo siguiente:
Que la recurrente tiene Decreto de nombramiento de fecha 10 de enero de 2002 como funcionaria de empleo eventual y ocupa un puesto o cargo de confianza del art. 89 de la Ley de Bases de Régimen Local ( RCL 1985\799 y 1372) .
Que la invocación al art. 10 de la CE ( RCL 1978\2836) es errónea dado que dicho artículo no es materia del Procedimiento Especial.
Que la jurisprudencia invocada procede del orden jurisdiccional social en el que se aplica un precepto
del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) , art. 4.2.e, que no alude sólo al respeto a la intimidad, sino a «la consideración debida a la dignidad de los trabajadores». Pero que tal precepto no solo no es directamente aplicable al ámbito funcionarial, sino que su rango es de legalidad ordinaria y por tanto inaplicable en el ámbito en el que nos encontrarnos.
Que respecto del art. 14 de la CE la actora no aporta un término de comparación respecto del que valorar si en la aplicación de la ley ha existido un trato discriminatorio como exige la Jurisprudencia Constitucional.
Que respecto al Derecho a la vida e integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la CE, se mencionan por el MF una serie de sentencias del TC y en concreto la 120/90 de 27 de junio ( RTC 1990\120) que establece que se protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca
del consentimiento de su titular».
Entiende el MF que debe rechazarse que se dé una situación de acoso sexual en el ámbito laboral pues la propia recurrente describe lo sucedido como «una serie de frases de patente mal gusto, que demuestran una absoluta falta de respeto hacia mi persona», y que siempre son proferidas en presencia de otras personas y que según los testigos no pueden precisar que fueran dirigidas contra la actora pues «el Sr. C., utilizaba habitualmente en la sede del Grupo Popular en el Ayuntamiento expresiones de esta naturaleza
que en ningún caso son propias de un ambiente de trabajo, estuviera quien estuviera» (folio 29 del Expediente, declaración de la Sra. P.).
Sigue diciendo el MF que hay un claro abuso por parte de una o varias personas a la hora de exigirle a la actora ciertas labores impropias de su puesto de trabajo y ciertas conductas también impropias como espiar, afiliar, no saludar al resto del grupo etc., todo ello en un ambiente en el que se vertían expresiones malsonantes, soeces o groseras e incluso denigrantes. Y dicha situación resulta especialmente dura si al tratarse de un puesto de confianza más o menos directamente se presiona con la estabilidad en el puesto
de trabajo.
Y preguntándose el MF si el Ayuntamiento demandado es quien origina la vulneración denunciada, concluye que la vía procesal elegida no es la más adecuada al no aparecer con claridad ni la afectación de los derechos fundamentales en el sentido exigido por la Doctrina constitucional (y cita la STC 119/2001 [RTC 2001\119] F. 8°), ni que dicha afectación fuera imputable a la Corporación demandada en cuanto tal.
Por el contrario y previa acreditación de lo alegado, parece más apropiada una reclamación para que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en el ámbito de la legalidad ordinaria, y como consecuencia de una situación de «acoso moral», ( STS, sección 6, Sala 3, de 23/7/01 [ RJ 2001\8027] ) en el ámbito del trabajo.
OCTAVO En primer lugar procede desestimar la excepción de Falta de Litisconsorcio pasivo necesario, pues ya en la contestación a la demanda reconoce el Ayuntamiento demandado que a los dos concejales les fue comunicada la existencia del recurso a fin de que comparecieran.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) contiene la especialidad, prevista en el art. 116.2, de que por el órgano administrativo al remitir el expediente, se comunique a los que aparezcan como interesados la existencia del proceso para que puedan comparecer.
Y así se hizo como se desprende de los folios 33 y 34 del expediente.
El Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, alega la existencia de Litisconsorcio Pasivo necesario y lo argumenta manifestando que con ello pretende que se dé cauce procesal a la necesidad de constituir correcta y plenamente la relación procesal antes de que se dicte Sentencia pues es
la única forma de no frustrar la tutela judicial solicitada por la actora.
La finalidad del emplazamiento regulado en el artículo 116 (y del artículo 49), en términos empleados en la Sentencia del TS de 64/84 es que «La relación jurídico procesal ha de quedar bien constituida, en garantía y salvaguardia no sólo de las partes implicadas, sino respecto de los que integran la comunidad social, sobre los cuales repercute todo el proceso con sus efectos indirectos o colaterales».
Por lo tanto, habiéndose cumplido dicho mandato legal, se ha de entender que se ha dado respuesta a la petición hecha por el Ayuntamiento de garantizar la constitución de la relación procesal.
NOVENO En relación con la segunda de las alegaciones hecha por el Ayuntamiento demandado, Ausencia de Legitimación ad causam, debe tenerse en cuenta que -Como ya se ha dicho, consta como documento número 1 acompañando al escrito de interposición del recurso, el Decreto de 10 de enero de 2002 por el que se nombra a la recurrente «Auxiliar Administrativo de gestión y coordinación del Grupo Municipal Popular como funcionaria de empleo eventual» (primer considerando del Decreto).
Asimismo, consta al folio número 1 acompañando el escrito de Demanda, la nómina de la recurrente que le viene abonando el ayuntamiento desde el 10/1/02.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local ( RCL 1985\799 y 1372) establece que corresponde al Alcalde: h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
Por su parte el artículo 89 establece que «El personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial».
En el Decreto de 9 de enero de 2003 se reconoce que: según el art. 21 de la Ley de bases de Régimen Local 7/85 ( RCL 1985\799 y 1372) , el Alcalde ostenta la dirección del personal y velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de los derechos de los trabajadores.
Esa obligación de velar por el cumplimento de la legislación vigente en materia de los derechos de los trabajadores se concreta en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995\3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ámbito de aplicación se establece en los siguientes términos:
Artículo 3.1, esta ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) , como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que; en este caso, se contemplan en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
Cuando en la presente ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los temimos expresados en la disp. adic. 3ª de esta ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el
párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
Por lo dicho, no cabe duda que al Ayuntamiento demandado le es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 relativo al Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
A la vista de todo lo dicho en el presente fundamento, hay que concluir que el Ayuntamiento aquí demandado viene legitimado pasivamente pues de lo que trata este recurso es de un posible daño causado a una trabajadora a su servicio, nombrada por el Ayuntamiento que se encuentra bajo la jefatura superior del Alcalde, cuya nómina le abona el Ayuntamiento que es el empleador, que forma parte del «personal al servicio de la entidad local», y frente a ella, el Ayuntamiento ostenta la obligación de velar por el
cumplimiento de la legislación vigente en materia de los derechos de los trabajadores, y en concreto de garantizar la aplicación de los términos previstos en la Ley de Protección frente a los riesgos laborales. En definitiva, existiría una responsabilidad del Ayuntamiento, por mucho que sus autoridades estuvieran alejadas de la realidad diaria dado que los hechos ocurren en el seno del Consistorio.
En cuanto a la alegación hecha por el Ayuntamiento relativa a que actuó con diligencia y celeridad, y que tomó las medidas que estaban en su mano lo que excluiría su responsabilidad, no puede compartirse dicho argumento por cuanto que, como luego se verá, cuando el Ayuntamiento toma dichas medidas el daño ya se había producido. Como se dice en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de
Madrid de fecha 18 de junio de 2001: «El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento (M. D. y otros) con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas, no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas
imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc. ...
Descrito así el fenómeno resulta evidente que su desarrollo se lleva a cabo a través de las relaciones interpersonales que crea el contexto del trabajo y por tanto sus formas de expresión, presentan múltiples conexiones con la relación jurídica que entre empresario y trabajador configura el contrato laboral. En unos casos el empresario puede ser sujeto activo del acoso y en otros espectador, no por ello exento de responsabilidad, de situaciones entre compañeros de trabajo vinculados o no jerárquicamente en las que se cause por una persona o incluso por el colectivo, ese hostigamiento a un determinado trabajador».
Sin perjuicio de todo lo dicho, en el supuesto de que así lo considere el Ayuntamiento, éste podría dirigirse posteriormente contra terceros actuando su derecho a repetir previsto en el artículo 78 de la Ley de Bases (como el mismo ayuntamiento reconoce en su escrito de contestación a la demanda) que prevé:
«Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla».
En cualquier caso, aunque es cierto que el Ayuntamiento actúa con celeridad una vez presentada la reclamación previa, lo cierto es que el amparo judicial resulta ineludible, tanto más por cuanto que, como consta al folio núm. 35 del Expediente. con fecha 11 de febrero de 2003, quedaron suspendidas las actuaciones instructoras del Ayuntamiento.
DECIMO Entrando en el fondo de la cuestión relativa a si ha habido vulneración de los Derechos Fundamentales alegados por la demandante, debe partirse dedos hechos probados.
En primer lugar, y puesto que lo que ha de declararse es si ha habido Acoso Sexual o Acoso Moral, debe tenerse en cuenta que como se dijo en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 15/7/02 ( AS 2002\2881) : «Conviene asimismo poner de manifiesto, que como ha tenido ocasión de razonar esta Sala, en Sentencia núm. 6797/2001, de 4 de septiembre (Rollo núm. 9349/2000) ( AS 2001\3204) , dictada en caso similar, " Son evidentes las dificultades probatorias del acoso sexual en el trabajo, ya que por lo general se lleva a cabo en un marco de clandestinidad o cuando menos no se acompaña de publicidad, lo que si no imposibilita la prueba directa, sí que ésta resulta extremadamente difícil. En la mayoría de los casos no existen testigos o, si los hay, no se comprometen por el miedo a que el empresario pueda tomar represalias por sus declaraciones, no existiendo normalmente tampoco evidencias físicas, salvo si el acoso se ha producido acompañado de actos violentos de cierta entidad, por lo que en muchas ocasiones no existe más constancia que el testimonio de la propia víctima, dotando de especial relevancia su declaración. De ahí, que la estimación de suficiencia probatoria deba proyectarse sobre notas de verosimilitud subjetiva y objetiva"».
La recurrente, ha declarado en acto de confesión: que venía obligada a limpiar la sede del Partido Popular por las tardes, que le instaban a buscar gente para que se afiliase al Partido, que el Sr. G. le dijo que si él no salía presidente del grupo ella se iría «a la puta calle», que el mismo le instó a que vigilara a terceras personas, que en relación con las Sras. R. y P. el Sr. C., le dijo que a «esas ni agua» que no les pasara llamadas telefónicas y que si alguien preguntaba por ellas les dijera que no estaban, que las frases con connotaciones sexuales eran frecuentes en el Sr. C. que le dijo que de pequeño le habían operado de fimosis y le habían dejado «una pollita de diseño». Que le dijo que tenía una cama de látex y que no la invitaba porque sino no iba a querer salir de ella. Que estando presente la Sra. C. le dijo a la recurrente, refiriéndose a su pecho, que ella «estaba bien servida». Que le dijo en otra ocasión que como ella tenía cara de «sosita» sólo conocería la postura del misionero. Que asimismo, cuando en una ocasión dijo que no se encontraba bien porque tenía la tensión alta, el Sr. C. le dijo que eso le pasaba porque hacía poco el amor.
Que ella nunca le dio confianza para que hiciera esos comentarios dado que siempre le vio como su jefe y le tenía miedo.
Que siempre le hablaba a gritos y que cuando se refería a terceros utilizaba insultos para descalificarles.
En la prueba testifical, preguntado al Sr. C., sobre los posibles comentarios soeces o vejatorios hechos en presencia de la recurrente, ha contestado que «debido al ambiente joven se han tenido conversaciones de índole sexual». Y preguntado en concreto sobre los comentarios de índole sexual contenidos en el escrito de reclamación previa contestó que «cree que nunca ha hecho esos comentarios». Que no recordaba si le dijo a la actora «estás como una vieja».
De la prueba testifcal, en la que han comparecido como testigos Don Alfonso P., Doña Nieves C., Don Enrique T., Doña Micaela P., Doña Victoria R., Don Agustín P. y Don Ricardo de M. L. se desprende que la actora acudía por las tardes a la sede del Partido Popular a hacer labores de limpieza, salvo los días en que tenía que ir a visitar al psicólogo, que el Sr. C. se expresaba a gritos cuando se dirigía a la actora delante de terceros en varias ocasiones, daba un trato discriminatorio a la actora, utilizaba palabras malsonantes referidas a terceros, hacía comentarios soeces, le preguntaba a la actora «¿cómo te lo haces con tu novio?», o le decía «tienes unos pechos muy grandes», que a diario decía que «tenía que tomar muchos lácteos porque tenía una vida sexual muy activa», que en una ocasión le dijo «tú me la vas a chupar en lata», le impedía relacionarse con compañeros le impedía ir a tomar café con terceros, le prohibía dirigir la palabra a otros concejales del grupo popular instaba a la actora a que espiara a concejales del mismo partido y distinta tendencia.
UNDECIMO A la vista de los hechos acreditados cabe preguntarse si el hecho de que los comentarios de contenido sexual fueran hechos o no con intención de obtener un contacto sexual, ello sería relevante o por el contrario si ello constituiría una conducta libidinosa... desarrollada en el ámbito laboral de la empresa, que al no ser deseada por la actora, era ofensiva, hostil, intimidatoria y humillante para la trabajadora, violentando el derecho a su libertad, de manera que los comentarios, insinuaciones y atenciones deben calificarse como acoso sexual; conducta que fue lo suficiente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generadora de un entorno hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima... (sentencia del TSJ de Cataluña ya citada).
El mismo TSJ de Cataluña, en sentencia de fecha 11/6/02 ( AS 2002\2417) establece que son elementos definidores del acoso sexual los siguientes: conducta con tendencia libidinosa ... no deseada por la destinataria y ... lo suficientemente grave por su intensidad, reiteración y efectos sobre su relación laboral; Y dicho ánimo de rechazo a la conducta acosadora se pone de manifiesto precisamente con la reclamación previa ( sentencia del TS de 6-3-02).
De lo dicho se desprende por lo tanto que los frecuentes comentarios que el Sr. C., dirigía a la actora y que tenían contenido sexual constituyen una conducta que ha de ser considerada como de acoso sexual, (tuvieran o no como intención el obtener un contacto sexual) o que unidos a los demás hechos probados aislamiento, asignación de funciones ajenas a su puesto de trabajo trato discriminatorio y grosero) pudieran constituir acoso moral.
El Concejal según parece celebraba sus comentarios con risas y no se sabe si reparaba en si la destinataria compartía ese supuesto «sentido del humor», y si eran bien recibidos sus comentarios. En cualquier caso, en la prueba testifical acudió al argumento de que se trataba de un ambiente joven, «cosas sin importancia». Sin embargo, esta óptica no puede ser compartida en esta resolución, pues dichos comentarios sólo pueden caracterizarse como «sexistas», y descalificadores, en los que la mujer no es considerada más que como un objeto sexual. En definitiva, se trata de la consideración al empleado como una de sus «cosas», sin que se tenga en cuenta en el trato con él su sensibilidad o susceptibilidad, lo que no puede más que tener efectos perniciosos en la salud mental, generando un clima de hostilidad. En definitiva, como se dice en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 6/6/01 ( AS 2001\1661).
«No estamos ante un supuesto en el que la actuación denunciada se limite a las simples bromas, chanzas y comentarios de mal gusto que pueden darse con más o menos frecuencias en los centros de trabajo, sino ante una conducta reiterada, persistente e individualizada, en el ámbito físico de una pequeña tienda en la que únicamente prestan servicios los dos litigantes, afectando, por ello, de forma especialmente grave al normal cumplimiento de la prestación laboral, al crearse un clima desagradable, incómodo, hostil, ofensivo y humillante, que incidió en el equilibrio psicológico de la trabajadora, provocándole una importante situación de estrés que la obligó a recibir tratamiento de psicoterapia».
Lo cierto es que dichos comentarios se daban en una «interacción asimétrica» (M.-F. H., «El Acoso Moral»), una relación jerárquica en la que no resulta posible poner límite a la «omnipotencia del otro».
Resulta indiferente asimismo cual fuera la intención del Sr. C. pues el acoso sexual ambiental se produce «cuando el sujeto activo crea un entorno laboral infraudatorio, hostil o humillante para el trabajador, sin que ello conlleve una específica repercusión en la permanencia en el trabajo o en las condiciones laborales de la persona afectada». ( Sentencia del TSJ de Andalucía 6/4/98 [ AS 1998\2255]).
Y en concreto la conducta acreditada de manipulación de las relaciones de la actora con terceros, podría estar encuadrada dentro del término Acoso Moral, pues siguiendo lo manifestado en sentencia del TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25/9/01 ( RJCA 2002\548) : «Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o, como puede considerarse en el presente caso, manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores».
Por todo lo dicho procede concluir que se ha acreditado suficientemente la situación de acoso descrita en el escrito inicial del recurso, que viene constituida por una serie de comportamientos, actitudes, modalidades de trato, que en una por una consideradas no serían reprochables pero que en su conjunto, y puesto que se han dado a lo largo de un lapso largo (un año) y no eran aceptadas por su destinataria, configuran la figura de creación jurisprudencial.
DUODECIMO En cuanto al daño causado, y al nexo causal entre la situación de acoso y los padecimientos de la actora, ha quedado acreditado por la prueba testifical, que la actora en el centro de trabajo vivía una situación de malestar por la presión creada, manifestada en llanto y nervios.
Consta como documento número 2 aportado con la demanda, parte de baja con fecha 12 de diciembre de 2002. Informe médico con fecha de 30 de enero de 2003, del centro de salud del Instituto Madrileño de la Salud (documento 3) en el que se recogen «síntomas compatibles con síndrome ansioso-depresivo al parecer en relación con problemas en el ámbito laboral». Certificación de la Médico del Trabajo Sra. Sánchez Escobar que refiere cuatro consultas en los meses de noviembre y diciembre de 2002 por situación de tensión emocional, compatible con proceso de ansiedad (documentos 5 a 7).
Consta en el ramo de prueba de la parte recurrente, informe clínico hecho por la Psiquiatra Doña Georgina Guerrero, en el que se dice que a finales de diciembre de 2002 la recurrente pidió consulta y en la cita se encontraba con síntomas de ansiedad somatizada, «ánimo deprimido, llanto frecuente. Refiere inicio de acoso laboral y sexual por dos personas diferentes en más de un año. La reclamación administrativa y judicial presentada por ella en enero de 2003 conlleva empeoramiento de la situación laboral y psicológica por lo que se encontraba de baja en el momento de ser evaluada y se le pauta tratamiento con Motivan y Diazepam».
La mencionada profesional se ratificó ante este órgano jurisdiccional y manifestó que cuando examinó a la actora no tenía ningún antecedente previo, sino que había estado expuesta a un agente estresante. Que lo relatado por la actora le pareció real, que había mucho sufrimiento, que el relato fue coherente. Que con posterioridad la actora ha visitado un psicólogo por recomendación suya. Que con anterioridad a estos hechos, nunca había visitado a un psiquiatra o a un psicólogo.
En definitiva, cuando se presenta la reclamación previa el daño ya estaba causado pues «El acoso nace de forma anodina y se propaga insidiosamente. Al principio las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio las indirectas o las vejaciones. Luego los ataques se multiplican la víctima es acorraladada, se la coloca en una posición de inferioridad y se la somete a maniobras hostiles y degradantes... Cada tarde uno vuelve a casa desgastado, humillado y hundido resulta difícil recuperarse presentar una denuncia es la única manera de terminar... pero hay que tener mucho valor... o haber llegado verdaderamente al límite». (M.-F. H., obra citada)
DECIMOTERCERO En cuanto a los Derechos Fundamentales afectados no pueden serlo ni el artículo 10 ni el 14 de la Constitución ( RCL 1978\2836) por los reparos puestos por el Ministerio Fiscal
y por el Ayuntamiento.
Ahora bien, no cabe duda de que las conductas descritas constituyen un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esta perspectiva el acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el artículo 15 de la Constitución, y una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y dignidad personal de la trabajadora (art. 18 de la Constitución), siendo por todo ello ineludible el amparo
judicial.
DECIMOCUARTO En cuanto a la indemnización que se ha de reconocer a la actora, dado que se estima acreditado el daño y el nexo causal, en este sentido la sentencia sólo puede ser estimatoria en parte dado que sólo se ha acreditado que la mencionada estuviese cumpliendo funciones en el Ayuntamiento durante 12 meses y no durante 16 como se pretende en la demanda. Por lo tanto, la suma solicitada de 22.806,08 euros, ha de quedar reducida, fijándose la indemnización en la cantidad de 17.105 Euros.
DECIMOQUINTO No se aprecian circunstancias que determinen expresa condena en costas conforme al art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo estimar en parte la demanda formulada por Doña María del Carmen R. M., representada y defendida por el Letrado Sr. Pardo Serrano, contra Resolución desestimatoria presunta de la reclamación previa a la vía Judicial interpuesta el 3 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998\1741) y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y defendido por el Letrado Sr. Benítez de Lugo, y con intervención del Ministerio Fiscal, por considerar vulnerados los Derechos susceptibles de Amparo, recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española ( RCL 1978\2836) y condeno al Ayuntamiento al pago a la actora de la indemnización de 17.105 Euros en concepto de Daño Moral.
Sin expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada
con devolución del expediente administrativo interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
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